y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
14/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 377
ID: fallos_377_19
Keywords / Subjects
RESPONSABILIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 24.522
ley
24.522
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 307:821
Fallos: 300:143
Fallos: 311:1490
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 2/12 Eduardo Mariategui inicia demanda contra el
Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de
Mercedes por indemnización de daños y perjuicios, la que amplía a fs.
91/95.
2º) Que a fs. 151 el Estado Nacional opone como de previo y especial
pronunciamiento la defensa de prescripción, la que también es opuesta
por el Estado local a fs. 164 y por la Municipalidad de Mercedes a fs.
126 pero como defensa de fondo.
3º) Que a pesar de la poca claridad con que el actor expone los
hechos en su presentación, se puede inferir, tal como lo aclara en el
otrosí, que “el objeto de esta demanda se encuentra determinado por
la reparación de los daños ocasionados por la responsabilidad del Es-
tado en la ineficiencia de su órgano de justicia” (ver fs. 11 vta.).
4º) Que cabe destacar que la responsabilidad del Estado que deri-
va de la conducta negligente atribuida al órgano judicial se debe consi-
derar de naturaleza extracontractual (Fallos: 307:821; 311:1220). Asi-
mismo, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el
término de la prescripción para interponer la acción originada en la
responsabilidad extracontractual de la administración, ya se trate de
una actividad lícita o ilícita, es de dos años (Fallos: 300:143; 307:771;
310:1932; 317:1437) y que su punto de partida debe computarse a par-
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tir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los da-
ños que reclama.
5º) Que por aplicación de esta doctrina corresponde hacer lugar a la
excepción opuesta. En efecto, resulta evidente que Mariategui tuvo pleno
conocimiento de los daños que dice haber sufrido el 4 de octubre de 1977,
fecha en la que se dictó sentencia en la causa B.46.065 “Mariategui,
Eduardo c/ Municipalidad de Mercedes. Demanda Contencioso Adminis-
trativa”, tramitada ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, con fecha 18 de abril de 1978 firmó,
con las reservas que expone, un convenio de pago con la codemandada
Municipalidad de Mercedes, cuya homologación se efectuó el 4 de julio de
1978. Desde entonces hasta la iniciación de la presente demanda ha
transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 4037 del Código
Civil.
6º) Que a mayor abundamiento, cabe señalar, que no es óbice para
esta solución la toma de conocimiento de algunos de los hechos ilícitos
que surgirían del testimonio prestado por el ex intendente de Merce-
des el 31 de octubre de 1986 en los autos “Cincunegui, Juan Bautista c/
Mariategui, Eduardo”, ni tampoco la mención que el actor efectúa res-
pecto de la existencia de un gobierno de facto en el momento en que
ocurrieron los hechos, toda vez que no aporta ninguna prueba que acre-
dite dificultades que le hayan impedido temporalmente el ejercicio de la
acción, pues las meras consideraciones de índole general relativas a la
situación del país no resultan suficientes para ello (Fallos: 311:1490);
circunstancia que, por otra parte, cesó el 10 de diciembre de 1983. Es
decir, que en uno u otro supuesto se había superado el plazo estipula-
do por la ya citada norma legal.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de prescripción
opuesta por el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Mu-
nicipalidad de Mercedes. Con costas (art. 69, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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ANTONIO PEREZ V. PINFRUTA S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Es competente el juez de la quiebra para resolver lo vinculado a la percepción
de los créditos reconocidos al acreedor laboral por sentencia firme y consenti-
da, pues el art. 21, inc. 5º, de la ley 24.522, se refiere a los supuestos en que no
procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controver-
tidos, y en el caso no hay controversia, sino un crédito líquido, se halla conclui-
da la etapa de conocimiento y sólo resta ejecutar la sentencia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
La regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (arts. 21, inc.
1º y 132 de la ley 24.522) importa una excepción a las reglas de la competencia
y, como tal, sólo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen en trámi-
te, y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso preventivo o declara-
ción de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme (Disidencia del Dr.
Eduardo Moliné O’Connor).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Posa-
das, Provincia de Misiones, en razón de haber concluido la etapa de
conocimiento en este juicio y hallándose la demandada en estado de
quiebra, se inhibió de seguir entendiendo en la causa, invocó lo esta-
tuido en el Capítulo VI de la ley 24.522 y la remitió al Juzgado Nacio-
nal en lo Comercial Nº 17, Secretaría Nº 34, a los fines de la realiza-
ción de los créditos reconocidos en autos (fs. 249).
El señor juez a cargo del juzgado comercial referido no aceptó la
remisión efectuada a los fines de la radicación de la causa y resolvió
devolverla al juzgado provincial de origen. Arguyó que, si bien la ley
24.522 establece el fuero de atracción del concurso, aun respecto a las
causas laborales en curso, también lo es que establece excepciones a
tal desplazamiento de la competencia, una de las cuales se verifica en
el sub lite, en que la acción promovida es un reclamo por accidente de
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trabajo, que se funda en la legislación especial de la materia (art. 21,
inc. 5º, ley 24.522). Por ello, la causa no resulta atraída por la quiebra
o concurso de la demandada. Citó el precedente de V.E. in re “Vilela,
Juan E. c/ Empresa El Rápido S.A.T.A.” Comp. 707 L.XXXIII (fs. 253).
En tales condiciones, quedó suscitado un conflicto negativo de com-
petencia de los que debe dirimir esa Corte, según lo dispone el art. 24,
inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, según texto de la ley 21.708, al no existir
un superior jerárquico común a los magistrados en conflicto.
No resulta de aplicación a estos actuados, según estimo, el prece-
dente invocado por el juez comercial. En efecto, si en ambas causas se
demandó por un accidente de trabajo con fundamento en la ley espe-
cial que los rige, en la presente no se la envía al juez del proceso
concursal para su trámite, sino para que el acreedor laboral pueda
lograr la verificación y percepción de los créditos reconocidos en la
sentencia definitiva dictada en este juicio, la que se encuentra firme y
consentida (v. fs. 275 vta.). Vale señalar que el artículo 21, inciso 5º de
la ley 24.522, se refiere a los supuestos en que “no procediera el pronto
pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos...” y en la
presente causa ya no hay controversia, sino un crédito líquido, como
se ha dicho, a favor del actor, por haber prosperado parcialmente la
demanda. Por tanto, se halla concluida la etapa de conocimiento y sólo
resta ejecutar la sentencia. Y el pronto pago de tal crédito se encuen-
tra contemplado expresamente en el artículo 16, segundo apartado, de
la ley 24.522, previa comprobación de sus importes por el síndico, el
que deberá ser satisfecho prioritariamente con el resultado de la ex-
plotación.
Si bien no resulta necesaria, en mi opinión, la remisión completa
de las actuaciones al juez de la quiebra, ya que bastaría con que el
actor, por sí o por apoderado, presentara ante éste un testimonio de la
sentencia con la certificación de que se halla firme, es conveniente, por
razones de economía procesal, de celeridad y atento el carácter
alimentario del crédito, remitir sin más los obrados al señor juez ante
quien tramita la quiebra o concurso de la demandada. Ello, en tanto
ha concluido el procedimiento que impedía la remisión, por mandato
del inc. 5º del art. 21 de la ley 24.522.
En consecuencia y por lo dicho, opino que corresponde remitir esta
causa el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 17, Secretaría Nº 34, a
sus efectos. Buenos Aires, 26 de abril de 1999. Nicolás Eduardo Be-
cerra.
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