De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General,
14/10/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_20
Jueces
Angel Nicolás
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUIEBRA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
ley 18.037
ley 48
ley 24.463
ley
18.037
decreto 525/95
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General,
se declara que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Nacio-
nal de Primera Instancia en lo Comercial Nº 17. Hágase saber al Juz-
gado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la Primera Circuns-
cripción Judicial de la Provincia de Misiones, con asiento en la ciudad
de Posadas.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral
de Posadas, Provincia de Misiones, se inhibió de seguir entendiendo
en la presente causa y, con invocación de lo dispuesto en el capítulo VI
de la ley 24.522, la remitió al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 17,
Secretaría Nº 34 en el que tramita la quiebra de la demandada.
2º) Que, por su parte, y tras considerar que en la especie se confi-
guraba una de las excepciones al fuero de atracción que ejerce el con-
curso, el señor juez a cargo del referido juzgado nacional no aceptó la
radicación de la causa y la devolvió al juzgado provincial de origen.
3º) Que, en tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo
de competencia que debe dirimir esta Corte en razón de lo dispuesto
en el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según la ley 21.708.
4º) Que la regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el
concurso (arts. 21, inc. 1º y 132 de la ley 24.522) importa una excep-
2458
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
ción a las reglas de la competencia. Como tal, sólo puede hacerse efec-
tiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la
fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra
ya hubieran concluido por sentencia firme.
5º) Que esto último es lo que ha ocurrido en la especie, lo que de-
muestra la improcedencia de fundar en aquellas normas la remisión
efectuada. No obsta a ello que la sentencia aquí dictada sólo pueda
hacerse efectiva por la vía de la verificación de que se obtenga en ésta,
habida cuenta de que, sin perjuicio de la posibilidad del juez concursal
de solicitar a esos fines la remisión del expediente ad effectum videndi
–medida que no importaría asumir la discutida competencia–, lo cier-
to es que ni siquiera hay constancias de que en el caso el interesado
haya requerido la aludida verificación.
Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General, se declara que
corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en
lo Laboral Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia
de Misiones, con asiento en la ciudad de Posadas. Hágase saber al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 17.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
MARIA TERESA VILLAGRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la invalidez constitu-
cional de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 no justifica la apertura de la instancia
del art. 14 de la ley 48 y resulta inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
JUBILACION Y PENSION.
Si bien el beneficio fue obtenido por el sistema de coeficientes de la ley 18.037
no resulta admisible la objeción fundada en la evolución de los sueldos de los
activos para determinar la movilidad de las prestaciones.
2459
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Al haber sido las leyes 24.463 y 23.928 sancionadas con posterioridad al fallo
recurrido y a la interposición del recurso extraordinario por parte de la bene-
ficiaria, lo concerniente a la vigencia de lo resuelto por el tribunal a quo con
respecto al procedimiento para llevar a cabo la movilidad del haber con posterio-
ridad al 1º de abril de 1991 es susceptible de ser articulado por el organismo
previsional ante el juez en que se debe ejecutar el pronunciamiento.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Son inadmisibles los planteos introducidos por la ANSeS con apoyo en las
disposiciones de la ley 24.463 ya que lo resuelto por el tribunal a quo fue
consentido por el organismo previsional y no puede ser modificado en perjui-
cio del recurrente, cuya situación se encuentra amparada por los efectos de la
cosa juzgada y configura un derecho adquirido que no es susceptible de altera-
ción ni aun por leyes de orden público (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Procede el recurso extraordinario si la cámara declaró la invalidez de los arts.
49 y 53 de la ley 18.037 por considerarlos contrarios a la Constitución Nacional
y la decisión fue adversa al derecho que el apelante sustentó en los arts. 14 bis
y 17 de la Constitución Nacional (Disidencias de los Dres. Augusto César
Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert y del Dr. Carlos S.
Fayt).
JUBILACION Y PENSION.
Entre los principios básicos a que se encuentra sometido el régimen de los habe-
res previsionales y su movilidad se destaca el de la razonable proporcionalidad
que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, habida cuenta de
la naturaleza “sustitutiva” que cabe reconocer al primero respecto del segundo y
los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico respectivo, de modo tal que el
conveniente nivel de la prestación jubilatoria se considera alcanzado cuando el
pasivo conserve una situación patrimonial equivalente a la que hubiera tenido
de continuar trabajando (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enri-
que Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a obtener los
beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y garanti-
za la movilidad de las jubilaciones y pensiones dejando abierta a una razonable
2460
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
reglamentación la forma de hacerla efectiva (Disidencia de los Dres. Augusto
César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
JUBILACION Y PENSION.
La ley 18.037 no garantizaba el contenido económico de la prestación según
una relación de proporcionalidad directa e individual con la remuneración
percibida por el beneficiario o el causante al cesar en la actividad pero sus
disposiciones no ofrecían dudas acerca de que la determinación inicial del monto
del beneficio se hallaba vinculada con un promedio de salarios devengados
durante un período determinado, cuyos valores debían ser actualizados de
acuerdo a un sistema destinado a reflejar en el haber las variaciones produci-
das en las remuneraciones de la generalidad de los activos (art. 49), pauta que
también fue adoptada por la ley para hacer efectiva la movilidad (art. 53) (Di-
sidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y
Gustavo A. Bossert).
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde prescindir del método de reajuste utilizado para determinar el
haber inicial del beneficio previsional, si resulta de toda necesidad que la eva-
luación del tema se haga a la luz de las reglas legales vigentes al cese, actuali-
zando los salarios tomados como base en función de las variaciones del nivel
general de las remuneraciones (art. 49, ley 18.037 –t.o. 1976–), máxime cuando
los coeficientes que había dictado la Secretaría de Seguridad Social fueron rec-
tificados por resultar inadecuados y la solución concuerda con el principio de ley
aplicable para la determinación del haber, mantenido por el art. 3º, inc. 1º, del
decreto 525/95, que reglamenta la ley de solidaridad previsional (Disidencia de
los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A.
Bossert).
JUBILACION Y PENSION.
El uso de un sistema distinto del que prescribía el régimen legal aplicable –ley
18.037– posibilitó resultados notoriamente apartados de la realidad que se
debía ponderar, pues el monto de la prestación así obtenida no saneaba en
todos los casos el deterioro producido en el haber por aplicación de coeficientes
administrativos defectuosos y en otros excedía en determinados períodos la re-
muneración que habría percibido el beneficiario de haber continuado en activi-
dad (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi
y Gustavo A. Bossert).
JUBILACION Y PENSION.
El procedimiento que establecía la ley 18.037 para ajustar las prestaciones
previsionales presuponía una verificación permanente de la realidad salarial
2461
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
en una amplísima gama de trabajadores en todo el país, cuyos resultados de-
bía reflejar la encuesta que servía de base para elaborar el índice del nivel
general de las remuneraciones, circunstancia que pone de manifiesto la
razonabilidad del sistema legal que, después de establecer un haber inicial
actualizado de la jubilación o pensión, tenía en cuenta prácticamente la evolu-
ción de los ingresos en todo el país y prescindía de la evolución en concreto que
hubiera podido tener cada rama de la actividad en particular (Disidencia de
los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A.
Bossert).
JUBILACION Y PENSION.
Con el procedimiento de la ley 18.037 el legislador había respondido de manera
plausible el mandato contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya
que a la par que respetaba el carácter sustitutivo de las prestaciones en esta
materia, independizaba el salario de actividad de cada trabajador en particular
como pauta necesaria o excluyente del reajuste de haberes, con lo cual logra-
ba un sistema simplificado que no se desentendía de la realidad económica y
permitía mantener una equilibrada adecuación entre los ingresos d
... (texto truncado, 17101 caracteres totales)