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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General,

14/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_20

Judges

Angel Nicolás

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUIEBRA CONCURSO

Cited Norms

ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 ley 18.037 ley 48 ley 24.463 ley 18.037 decreto 525/95

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Nacio- nal de Primera Instancia en lo Comercial Nº 17. Hágase saber al Juz- gado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la Primera Circuns- cripción Judicial de la Provincia de Misiones, con asiento en la ciudad de Posadas. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Posadas, Provincia de Misiones, se inhibió de seguir entendiendo en la presente causa y, con invocación de lo dispuesto en el capítulo VI de la ley 24.522, la remitió al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 17, Secretaría Nº 34 en el que tramita la quiebra de la demandada. 2º) Que, por su parte, y tras considerar que en la especie se confi- guraba una de las excepciones al fuero de atracción que ejerce el con- curso, el señor juez a cargo del referido juzgado nacional no aceptó la radicación de la causa y la devolvió al juzgado provincial de origen. 3º) Que, en tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia que debe dirimir esta Corte en razón de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según la ley 21.708. 4º) Que la regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (arts. 21, inc. 1º y 132 de la ley 24.522) importa una excep- 2458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ción a las reglas de la competencia. Como tal, sólo puede hacerse efec- tiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme. 5º) Que esto último es lo que ha ocurrido en la especie, lo que de- muestra la improcedencia de fundar en aquellas normas la remisión efectuada. No obsta a ello que la sentencia aquí dictada sólo pueda hacerse efectiva por la vía de la verificación de que se obtenga en ésta, habida cuenta de que, sin perjuicio de la posibilidad del juez concursal de solicitar a esos fines la remisión del expediente ad effectum videndi –medida que no importaría asumir la discutida competencia–, lo cier- to es que ni siquiera hay constancias de que en el caso el interesado haya requerido la aludida verificación. Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General, se declara que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones, con asiento en la ciudad de Posadas. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 17. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. MARIA TERESA VILLAGRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la invalidez constitu- cional de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 no justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 y resulta inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. JUBILACION Y PENSION. Si bien el beneficio fue obtenido por el sistema de coeficientes de la ley 18.037 no resulta admisible la objeción fundada en la evolución de los sueldos de los activos para determinar la movilidad de las prestaciones. 2459 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Al haber sido las leyes 24.463 y 23.928 sancionadas con posterioridad al fallo recurrido y a la interposición del recurso extraordinario por parte de la bene- ficiaria, lo concerniente a la vigencia de lo resuelto por el tribunal a quo con respecto al procedimiento para llevar a cabo la movilidad del haber con posterio- ridad al 1º de abril de 1991 es susceptible de ser articulado por el organismo previsional ante el juez en que se debe ejecutar el pronunciamiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Son inadmisibles los planteos introducidos por la ANSeS con apoyo en las disposiciones de la ley 24.463 ya que lo resuelto por el tribunal a quo fue consentido por el organismo previsional y no puede ser modificado en perjui- cio del recurrente, cuya situación se encuentra amparada por los efectos de la cosa juzgada y configura un derecho adquirido que no es susceptible de altera- ción ni aun por leyes de orden público (Voto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Procede el recurso extraordinario si la cámara declaró la invalidez de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 por considerarlos contrarios a la Constitución Nacional y la decisión fue adversa al derecho que el apelante sustentó en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Disidencias de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert y del Dr. Carlos S. Fayt). JUBILACION Y PENSION. Entre los principios básicos a que se encuentra sometido el régimen de los habe- res previsionales y su movilidad se destaca el de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, habida cuenta de la naturaleza “sustitutiva” que cabe reconocer al primero respecto del segundo y los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico respectivo, de modo tal que el conveniente nivel de la prestación jubilatoria se considera alcanzado cuando el pasivo conserve una situación patrimonial equivalente a la que hubiera tenido de continuar trabajando (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enri- que Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. El art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a obtener los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y garanti- za la movilidad de las jubilaciones y pensiones dejando abierta a una razonable 2460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 reglamentación la forma de hacerla efectiva (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). JUBILACION Y PENSION. La ley 18.037 no garantizaba el contenido económico de la prestación según una relación de proporcionalidad directa e individual con la remuneración percibida por el beneficiario o el causante al cesar en la actividad pero sus disposiciones no ofrecían dudas acerca de que la determinación inicial del monto del beneficio se hallaba vinculada con un promedio de salarios devengados durante un período determinado, cuyos valores debían ser actualizados de acuerdo a un sistema destinado a reflejar en el haber las variaciones produci- das en las remuneraciones de la generalidad de los activos (art. 49), pauta que también fue adoptada por la ley para hacer efectiva la movilidad (art. 53) (Di- sidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). JUBILACION Y PENSION. Corresponde prescindir del método de reajuste utilizado para determinar el haber inicial del beneficio previsional, si resulta de toda necesidad que la eva- luación del tema se haga a la luz de las reglas legales vigentes al cese, actuali- zando los salarios tomados como base en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones (art. 49, ley 18.037 –t.o. 1976–), máxime cuando los coeficientes que había dictado la Secretaría de Seguridad Social fueron rec- tificados por resultar inadecuados y la solución concuerda con el principio de ley aplicable para la determinación del haber, mantenido por el art. 3º, inc. 1º, del decreto 525/95, que reglamenta la ley de solidaridad previsional (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). JUBILACION Y PENSION. El uso de un sistema distinto del que prescribía el régimen legal aplicable –ley 18.037– posibilitó resultados notoriamente apartados de la realidad que se debía ponderar, pues el monto de la prestación así obtenida no saneaba en todos los casos el deterioro producido en el haber por aplicación de coeficientes administrativos defectuosos y en otros excedía en determinados períodos la re- muneración que habría percibido el beneficiario de haber continuado en activi- dad (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). JUBILACION Y PENSION. El procedimiento que establecía la ley 18.037 para ajustar las prestaciones previsionales presuponía una verificación permanente de la realidad salarial 2461 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 en una amplísima gama de trabajadores en todo el país, cuyos resultados de- bía reflejar la encuesta que servía de base para elaborar el índice del nivel general de las remuneraciones, circunstancia que pone de manifiesto la razonabilidad del sistema legal que, después de establecer un haber inicial actualizado de la jubilación o pensión, tenía en cuenta prácticamente la evolu- ción de los ingresos en todo el país y prescindía de la evolución en concreto que hubiera podido tener cada rama de la actividad en particular (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). JUBILACION Y PENSION. Con el procedimiento de la ley 18.037 el legislador había respondido de manera plausible el mandato contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que a la par que respetaba el carácter sustitutivo de las prestaciones en esta materia, independizaba el salario de actividad de cada trabajador en particular como pauta necesaria o excluyente del reajuste de haberes, con lo cual logra- ba un sistema simplificado que no se desentendía de la realidad económica y permitía mantener una equilibrada adecuación entre los ingresos d

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