“Recurso de hecho deducido por Villagra, María Teresa en la causa Villagra, María Teresa
14/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_21
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.473
ley
18.037
ley 48
ley 18.037
ley 24.463
ley 23.928
ley 24.643
ley
24.643
ley
24.463
ley 24.241
ley 21.451
ley 14.499
ley
14.499
ley 14.473
decreto 2302/94
decreto 2302/
decreto
525/95
decreto 11.732
Fallos: 312:1153
Fallos: 303:374
Fallos: 319:3241
Fallos: 311:495
Fallos: 255:306
Fallos: 293:551
Fallos:
266:279
Fallos: 308:1848
Fallos: 184:137
Fallos: 305:1428
Fallos: 261:103
Fallos:
310:2212
Fallos: 268:52
Fallos:
292:312
Fallos: 295:674
Fallos: 308:615
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Villagra, María
Teresa en la causa Villagra, María Teresa s/ pensión – reajuste”, para
decidir sobre su procedencia.
(*) Dicho dictamen dice así:
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Surge de las actuaciones que el actor se presenta ante la Administración Nacional
de la Seguridad Social solicitando la modificación de su haber jubilatorio. Desestimado
su pedido, lo sostuvo ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social,
por vía del art. 8 inc. a) de la ley 23.473.
Los jueces de la Sala III del mencionado Tribunal, a cuyo conocimiento arribó el
expediente, luego de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley
18.037 (t.o. 1976), revocaron la resolución administrativa que no había hecho lugar a la
solicitud del beneficiario.
En consecuencia de ello, ordenaron se le abonaran –por los períodos no alcanzados
por la prescripción– las diferencias que surgieran de cotejar, por un lado, sus haberes
calculados según las pautas de liquidación y reajuste que determinaron, y, por el otro,
los que, como jubilado efectivamente percibió, en tanto consideraron que por su magni-
tud, aquéllas devinieron confiscatorias y, por ende, violatorias de la garantía constitu-
cional que protege la propiedad.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta
presentación directa, no justifica la apertura de la instancia del art. 14
de la ley 48 y, por ende, es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el
art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que obiter dicta corresponde puntualizar que el agravio que,
como de naturaleza federal, plantea la recurrente encuentra suficien-
te respuesta en el precedente de Fallos: 312:1153 (considerando 3º), en
el cual esta Corte destacó que, por haberse obtenido el beneficio por el
sistema de coeficientes de la ley 18.037, no es admisible la objeción
fundada en la evolución de los sueldos de los activos para determinar
la movilidad de las prestaciones.
3º) Que, con igual alcance, cabe subrayar que no obstan a la conclu-
sión alcanzada en el considerando 1º los planteos introducidos por la
ANSeS con apoyo en las disposiciones de la ley 24.463 que invoca,
Establecieron, asimismo, que las eventuales diferencias debían incrementarse por
depreciación monetaria con intereses hasta el 11.03.91 y a partir del 01.04.91., al capi-
tal retroactivo actualizado, excluidos los intereses devengados, adicionarle la tasa de
interés prevista en el art. 10 del dec. 941/91. Dicho mecanismo, extendido a las diferen-
cias mensuales a acumularse, debía aplicarse en lo sucesivo y en tanto continúe vigen-
te el sistema invalidado, el que se declara no afectado por la ley 23.928 (fs. 26/29).
– II –
Contra lo así resuelto, interpone recurso extraordinario la Administración Nacio-
nal de la Seguridad Social, agraviada por la declaración de inconstitucionalidad poste-
rior al 01.04.91 de los arts. 49, 53, y 55 de la ley 18.037, a la que considera en pugna con
la ley federal 23.928. Estima que la distorsión inflacionaria de los coeficientes de co-
rrección de haberes previsionales, invocada como fundamento del decisorio, perdió sus-
tento tras el dictado de la ley de convertibilidad, la que al estabilizar las variables
económicas –incluidos los salarios de los trabajadores activos– privó de justificativo a
correcciones actuariales como la dispuesta. Agrega, además, que prohibida por esa ley
toda indexación de deudas, devino arbitraria la interpretación de la sentenciadora por
la que excluyó de su ámbito al mecanismo de movilidad de haberes de la ley 18.037,
circunstancia que, potencialmente generalizable, adquiere relevancia institucional al
romper el correlato presupuestario entre ingresos y egresos del sistema (fs. 34/36).
Concedido el recurso y radicada la causa ante la C.S.J.N., el titular del beneficio
previsional, planteó como hecho nuevo el dictado del decreto 2302/94, peticionando la
declaración de inconstitucionalidad de sus artículos (fs. 46/56 vta.), solicitud a la que se
opuso la contraria (fs. 60/62).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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pues por haber sido sancionados dicho texto y la ley 23.928 con poste-
rioridad al fallo recurrido y a la interposición del recurso extraordina-
rio por parte de la beneficiaria, lo concerniente a la vigencia de lo re-
suelto por el tribunal a quo con respecto al procedimiento para llevar a
cabo la movilidad del haber con posterioridad al 1º de abril de 1991 es
susceptible de ser articulado por el organismo previsional ante el juez
en que se debe ejecutar el pronunciamiento.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el
recurso de hecho. Notifíquese y, previa devolución de los autos principa-
les, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su
voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
– III –
Con posterioridad a dichas actuaciones (fs. 65/73), también invocando la existen-
cia de un hecho nuevo, pidió la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3,
4, 5, 7, 9, 10, 11 y 16 a 27 de la ley 24.643, por considerarlos contrarios a la vigencia del
sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del Estado, la
supremacía de la Constitución y de los tratados con jerarquía constitucional (arts. 1,
31, 75 inc. 22, 23 y 24 CN) y expresos derechos y garantías constitucionales referidos a
la vida, movilidad de jubilaciones y pensiones, su integralidad e irrenunciabilidad, igual-
dad, propiedad, defensa en juicio y debido proceso (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 C.N.).
Corrido traslado de planteo y ley a la demandada, los evacuó a fs. 76/137, argumentando
en favor de los fundamentos del dispositivo y de su aplicabilidad inmediata a la causa,
razones contestadas por el peticionante a fs. 139/155.
– IV –
Procede destacar, en consecuencia, que encontrándose impugnada por vía extraor-
dinaria la declaración de inconstitucionalidad del sistema de movilidad de haberes de
la ley 18.037, por el período posterior al 01.04.91, entraron en vigencia el decreto 2302/
94, del 27.12.94, y la ley 24.643, del 30.03.95, ambos de contenido previsional. Por el
primero se consagró una suspensión por ciento veinte días hábiles de los trámites ad-
ministrativos y judiciales, iniciados y a iniciarse, contra la Administración Nacional de
la Seguridad Social, y de toda movilidad en las prestaciones. Por la segunda, llamada
de solidaridad previsional, se introdujo un conjunto de normas, tanto formales como
sustanciales, modificatorias del sistema integrado de jubilaciones y pensiones y del
procedimiento en materia de seguridad social.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta
presentación directa, no justifica la apertura de la instancia del art. 14
de la ley 48 y, por ende, es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el
art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que corresponde puntualizar que el agravio que, como de natu-
raleza federal, plantea la recurrente encuentra suficiente respuesta
en el precedente de Fallos: 312:1153 (considerando 3º), en el cual esta
Corte destacó que, por haberse obtenido el beneficio por el sistema de
coeficientes de la ley 18.037, no es admisible la objeción fundada en la
evolución de los sueldos de los activos para determinar la movilidad de
las prestaciones.
Transcurrido el período preceptuado en el decreto y derogado, finalmente, por la
ley 24.643, resulta, en cualquier caso, abstracto un pronunciamiento sobre el mismo.
No acontece igual, sin embargo, con la ley de solidaridad previsional, la que, según su
tenor, resulta susceptible de aplicación retroactiva en aspectos vinculados con el objeto
del recurso, como el mecanismo de movilidad, tope máximo de haberes, etc., opinión
confirmada por los planteos de las partes, quienes, de hecho y expresamente, le recono-
cen tal virtualidad.
En condiciones como las apuntadas, sería ahora inútil un pronunciamiento so-
bre el tema que posibilitó la apertura de la instancia excepcional de que se trata
–constitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 18.037 a partir de la 23.928–
desde que, sin perjuicio de lo que se estime a su respecto, no puede dejar de conside-
rarse lo preceptuado por una ley posterior con pretensiones de vigencia retroactiva
en la materia. En este sentido, debe recordarse que V.E. siempre ha sostenido que su
fallo debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque
sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 303:374,
etc.).
– V –
En este estado, resulta necesario destacar que el actual planteo respecto de la ley
24.643 viene a constituir una nueva acción de inconstitucionalidad antes que el even-
tual complemento de la materia recursiva, circunstancia comprensible a poco que se
advierte que la potencial retroactividad de la norma apresuró esta presentación en la
instancia.
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3º) Que, con similar alcance, cabe afirmar que no obstan a la inad-
misibilidad del recurso señalada en el considerando 1º los planteos
introducidos por la ANSeS con apoyo en las disposiciones de la ley
24.463 que invoca, pues lo resuelto por el tribunal a quo ha sido con-
sentido por el organismo previsional y no puede ser modificado en per-
juicio del recurrente, cuya situación se encuentra amparada por los
efectos de la cosa juzgada y configura un derecho adquirido para la
pensionada que no es susceptible de alteración ni aun por leyes de
orden público, lo que ha de tenerse presente en la etapa
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