“Salgado, Héctor Carlos (TF 13768-I) c
19/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 377
ID: fallos_377_22
Jueces
Maqueda
Voces / Materias
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.708
ley 1285/58
ley 23.077
ley 23.984
Fallos: 310:1505
Fallos: 313:649
Fallos: 314:1455
Fallos: 318:514
Fallos: 302:1134
Fallos: 312:1186
Fallos: 303:374
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Salgado, Héctor Carlos (TF 13768-I) c/ D.G.I.”
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la regulación
de honorarios efectuada por el Tribunal Fiscal de la Nación en favor
del letrado apoderado de la actora, interpusieron el mencionado profe-
sional y la parte demandada, los recursos ordinarios de apelación que
fueron concedidos a fs. 520.
2º) Que, según resulta de autos, el recurrente de fs. 505/506 no
presentó el memorial que prescribe el art. 280, segundo párrafo, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde
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–en los términos de la norma citada– declarar la deserción de la apela-
ción.
3º) Que, al ser este Tribunal el juez del recurso, corresponde exami-
nar si el recurso ordinario deducido a fs. 502/503 por la demandada, ha
sido concedido debidamente. En efecto, para que dicha impugnación
sea admisible se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos,
entre ellos, que se haya demostrado que el valor disputado en último
término –o sea aquél por el que se pretende la modificación de la con-
dena o monto del agravio– exceda el mínimo legal (Fallos: 310:1505;
313:649; 314:129, entre otros).
4º) Que, en el caso, la demandada se limitó a alegar, en el escrito de
interposición del recurso que, atento al monto de los honorarios regu-
lados, el valor disputado en último término supera el monto mínimo
establecido en la ley 21.708, expresión que debe entenderse relativa
en el apartado a, inc. 6º, del art. 24 del decreto-ley 1285/58. En reitera-
das oportunidades esta Corte ha resuelto que en lo referente al monto
de los emolumentos, la sustancia económica del recurso está represen-
tada por la diferencia entre la suma regulada y la menor que la parte
estima que debió fijarse; o la diferencia entre el importe establecido
por la cámara en tal concepto y aquel que a juicio del apelante debía
fijarse (Fallos: 313:649; 314:129).
5º) Que, en orden a lo expuesto, la demandada no ha cumplido con
la carga procesal de acreditar el monto del agravio pues –como se dijo
supra– su planteo se limitó a invocar la suma total de los emolumen-
tos regulados por la cámara. El incumplimiento de tal requisito trae
aparejada la improcedencia formal de la apelación ante esta Corte por
ausencia de uno de los presupuestos esenciales de admisibilidad del
recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que la alzada lo haya
concedido (Fallos: 314:1455).
Por ello, se resuelve: 1) declarar desierto el recurso ordinario in-
terpuesto a fs. 505/506; 2) declarar inadmisible el recurso ordinario
deducido a fs. 502/503; con costas. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ENRIQUE HAROLDO GORRIARAN MERLO Y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento.
Si el objeto procesal de la causa ha comprometido intereses públicos de mag-
nitud y afectado instituciones fundamentales y básicas de la Nación, cabe pres-
cindir de los requisitos de admisibilidad formal, en especial el de la autonomía
del recurso, cuando los agravios plantean de modo claro la ofensa constitucional
que la decisión provoca.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento.
La Corte Suprema debe superar los ápices procesales frustratorios del control
de constitucionalidad que le ha sido confiado, ya que de otro modo el apego a las
formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano ju-
dicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes
nacionales.
La forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en ma-
teria penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos es
declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 87 de
la ley 23.077 en cuanto veda la admisibilidad de recurrir a la Cámara Nacional
de Casación Penal de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales
de acuerdo al procedimiento regulado por dicha normativa.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
El alcance del art. 8º, párrafo 2, inc. h, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos vinculado a la garantía del derecho a recurrir fue consagra-
do sólo en beneficio del inculpado y en tanto el Ministerio Público es un órgano
del Estado y no el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado
por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo
considera necesario, le conceda igual derecho.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El derecho a la doble instancia no reviste jerarquía constitucional.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Si la reforma constitucional de 1994 consagra expresamente el derecho del
inculpado de “recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior” (art. 8º, párrafo
2, inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) es voluntad
del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible
concluir que esta diferencia vulnere la Carta Magna, ya que es una norma con
jerarquía constitucional la que dispone tal tratamiento.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declinó su in-
tervención para conocer tanto de los recursos de casación interpuestos
por el fiscal y por la defensa de los procesados Ana María Sívori y Enri-
que Haroldo Gorriarán Merlo, como del recurso de inconstitucionalidad
también deducido por ésta última, contra la sentencia que condenó a
los nombrados por su participación en los hechos acaecidos el 23 y 24
de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 de
La Tablada (fs. 73).
Para arribar a esa conclusión, el a quo reiteró el criterio expuesto al
resolver los planteos efectuados oportunamente por la asistencia téc-
nica de los encausados, vinculados con la recusación de los miembros
de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y con
el rechazo parcial, por este tribunal, de la prueba ofrecida por la de-
fensa (v. causas Nros. 1278/97 y 1287/97, fs. 26/27 y 49/50, respectiva-
mente, que corren por cuerda separada). En ambas oportunidades, se
apoyó en el criterio sostenido por V.E. en los autos in re “De Sagas-
tizábal, Raúl H. y otro s/ inf. arts. 142, etc.” (Comp. Nº 62, XXVII), en
los que se dejó establecido que la ley 23.077 conservaba su plena vi-
gencia luego de la reforma introducida por la ley 23.984, y que las
normas que regulaban el procedimiento permanecían intangibles. Por
lo tanto, concluyó, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la citada
ley especial, no le estaba permitido conocer de las impugnaciones de-
ducidas contra la sentencia condenatoria dictada en este proceso.
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Contra esa decisión, tanto el Fiscal General como los letrados de-
fensores interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron con-
cedidos a fojas 133/134.
– II –
En su escrito de fojas 75/83, el doctor Raúl O. Pleé considera que
en el fallo impugnado se ha realizado una errónea y arbitraria inter-
pretación de la ley federal –art. 87, de la ley 23.077– con menoscabo de
los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y debido pro-
ceso adjetivo (art. 18 C.N.), así como también de lo dispuesto en el
artículo 120 de la Norma Fundamental.
Propicia que se declare inaplicable la restricción contenida en aque-
lla norma legal, conforme lo hizo en la presente causa la Cámara Federal
de San Martín –Sala I– ante una presentación de la defensa de los impu-
tados en ese sentido (confr. fs. 32/37 de la causa Nº 1278/97), con base en
la doctrina sentada por V.E. en la causa “Giroldi, Horacio D. y otro”
(Fallos: 318:514).
Por otra parte, de la escueta presentación de los letrados de Sívori
y Gorriarán Merlo (fs. 86/87), cabe deducir que su agravio se vincula
con la necesidad de garantizar debidamente la doble instancia y una
revisión judicial amplia en amparo de sus pretensiones.
– III –
Conforme lo señala el representante del Ministerio Público, si bien
la Corte tiene establecido que las decisiones que declaran la improce-
dencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no
justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apela-
ción extraordinaria (Fallos: 302:1134; 307:474, 311:357 y 519, 313:77),
también ha reconocido la excepción posible a ese principio cuando existe
una apartamiento de las constancias del proceso o se realiza un exa-
men de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor
formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los dere-
chos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en
juicio (Fallos: 312:1186; 313:215).
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Considero que esto último es lo que se verifica en el sub judice, sin
dejar de advertir la particularidad que se presenta en el caso con rela-
ción al aludido pronunciamiento de la Cámara Federal de San Martín
ante un reclamo de la defensa, al declarar inaplicable la restricción
prevista en el artículo 87 de la ley 23.077.
En efecto, si bien vinculado con una cuestión que difiere sustan-
cialmente del thema decidendum por el que ahora se me corre vista, al
dictaminar, el 31 de marzo de 1997, acerca del tribunal que debía re-
solver la recusación planteada por la defensa de los procesados contra
los miembros de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín (Com-
petencias Nro
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