“Gorriarán Merlo, Enrique Haroldo y Sívori, Ana María
19/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_23
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
CASACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 23.077
ley 23.984
ley 48.
ley 48
Fallos: 317:1108
Fallos: 319:2720
Fallos: 197:426
Fallos: 318:514
Fallos: 320:2145
Fallos: 126:114
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Gorriarán Merlo, Enrique Haroldo y Sívori, Ana
María s/ casación e inconstitucionalidad”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió
declarar su incompetencia para conocer del recurso de casación plantea-
do por el fiscal de cámara y de los recursos de casación e inconsti-
tucionalidad promovidos por las defensas de Enrique Haroldo Gorria-
rán Merlo y Ana María Sívori, deducidos contra la sentencia condena-
toria dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
según el procedimiento de la ley 23.077. Contra dicha decisión los re-
currentes presentaron recursos extraordinarios que fueron concedi-
dos a fs. 29/30.
2º) Que la cámara de casación consideró que en razón de lo dispuesto
en el art. 87 de la ley 23.077, que rige el especial procedimiento en el
sub lite, no le estaba permitido conocer de las impugnaciones deduci-
das contra la sentencia condenatoria dictada, pues ésta sólo resultaba
recurrible ante esta Corte Suprema. A tal fin citó el precedente de este
Tribunal en la Competencia Nº 62. XXVII. “De Sagastizábal, Raúl H. y
otros s/ infr. arts. 142, etc.” (Fallos: 317:1108), en el que se dejó esta-
blecido que la referida ley, conservaba plena vigencia pese a la refor-
ma del régimen procesal penal general (ley 23.984) y que las normas
que regulaban aquel procedimiento permanecían intangibles.
3º) Que el breve escrito del recurso extraordinario de las defensas
de los encartados no satisface la fundamentación autónoma que exige
el art. 15 de la ley 48. Sin embargo, teniendo en cuenta lo expresado
por esta Corte en el sub lite al resolver en el recurso de hecho “Gorriarán
Merlo, Enrique y otros” registrado en Fallos: 319:2720, en el sentido
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de que el objeto procesal de la presente causa ha comprometido intere-
ses públicos de magnitud y afectado instituciones fundamentales y
básicas de la Nación, cabe prescindir de los requisitos de admisibilidad
formal señalados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal, en
especial el de la autonomía del recurso, cuando, como acontece en el
caso, los agravios traídos a la instancia plantean de modo claro la ofensa
constitucional que la decisión provoca, esto es, la inconstitucionalidad
del art. 87 de la ley 23.077 por violar la garantía de la doble instancia
consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ello es así, pues el Tribunal debe superar los ápices procesales
frustratorios del control de constitucionalidad que le ha sido confiado, ya
que de otro modo el apego a las formas procedimentales habría de
producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más
justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos: 197:426; 243:467;
244:203; y 313:630).
4º) Que en cuanto al fondo de la cuestión planteada resulta aplicable
al caso, respecto de los condenados, la doctrina sentada por esta Corte en
el precedente “Giroldi” (Fallos: 318:514) a cuyos fundamentos cabe re-
mitirse brevitatis causae, lo que determina que la forma más adecua-
da para asegurarles en estos autos la garantía de la doble instancia en
materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, es declarar la invalidez constitucional de la limitación esta-
blecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto veda la admisibilidad
de recurrir a la Cámara Nacional de Casación Penal de las sentencias
condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al procedimiento
regulado por dicha normativa.
Esta conclusión, como es obvio, en nada contradice la doctrina de
esta Corte señalada por el a quo y registrada en Fallos: 317:1108, en lo
relativo a que permanece intangible el procedimiento especial regula-
do por la ley 23.077.
5º) Que, por otra parte, el remedio federal deducido por el repre-
sentante del Ministerio Público con relación a la condena impuesta a
la encartada Sívori debe ser desestimado, toda vez que resulta aplica-
ble a su respecto lo resuelto por esta Corte in re: “Arce, Jorge Daniel s/
recurso de casación”, publicada en Fallos: 320:2145. En efecto, en di-
cho precedente, el Tribunal interpretó que el alcance del art. 8º, párra-
fo 2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
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vinculado a la garantía del derecho a recurrir fue consagrado sólo en
beneficio del inculpado. En consecuencia, cabe concluir que en tanto el
Ministerio Público es un órgano del Estado y no el sujeto destinatario
del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango cons-
titucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesa-
rio, le conceda igual derecho.
Además, como se dijo en ese precedente, debe recordarse que el
derecho a la doble instancia no reviste jerarquía constitucional. En
este aspecto, existe reiterada jurisprudencia de esta Corte que afirma
que el adecuado respeto a la garantía del debido proceso sólo exige que
el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del nú-
mero de instancias que las leyes procesales, reglamentando esta ga-
rantía constitucional, establezcan según la naturaleza de las causas
(confr. Fallos: 126:114; 127:167; 155:96; 223:430; 231:432; 289:95 y
298:252 entre otros). Esta regla ha quedado limitada por la reforma
constitucional de 1994, que consagra expresamente el derecho del in-
culpado de “recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior” (confr.
art. 8º, párrafo 2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Por consiguiente, es voluntad del constituyente rodear a
este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que esta
diferencia vulnere la Carta Magna, pues es una norma con jerarquía
constitucional la que dispone tal tratamiento.
Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve: 1º) Decla-
rar procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 86/87 res-
pecto de los condenados y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
2º) Declarar procedente el recurso extraordinario promovido a fs. 75/
83 por el Ministerio Público y confirmar a su respecto la sentencia
impugnada. Hágase saber, y devuélvase al tribunal de origen, a fin de
que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto
en el presente.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Principios generales.
La circunstancia de que la Corte Suprema haya decidido en juicios distintos,
en ejercicio de jurisdicción no emanada del art. 14 de la ley 48, lo referente a la
imposición de costas sobre la base de un criterio distinto del seguido por el a
quo, no comporta arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, en tanto
éste –más allá de su acierto o error– se encuentra suficientemente fundado.