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“Gorriarán Merlo, Enrique Haroldo y Sívori, Ana María

19/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_23

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

CASACIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 23.077 ley 23.984 ley 48. ley 48 Fallos: 317:1108 Fallos: 319:2720 Fallos: 197:426 Fallos: 318:514 Fallos: 320:2145 Fallos: 126:114

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Gorriarán Merlo, Enrique Haroldo y Sívori, Ana María s/ casación e inconstitucionalidad”. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió declarar su incompetencia para conocer del recurso de casación plantea- do por el fiscal de cámara y de los recursos de casación e inconsti- tucionalidad promovidos por las defensas de Enrique Haroldo Gorria- rán Merlo y Ana María Sívori, deducidos contra la sentencia condena- toria dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín según el procedimiento de la ley 23.077. Contra dicha decisión los re- currentes presentaron recursos extraordinarios que fueron concedi- dos a fs. 29/30. 2º) Que la cámara de casación consideró que en razón de lo dispuesto en el art. 87 de la ley 23.077, que rige el especial procedimiento en el sub lite, no le estaba permitido conocer de las impugnaciones deduci- das contra la sentencia condenatoria dictada, pues ésta sólo resultaba recurrible ante esta Corte Suprema. A tal fin citó el precedente de este Tribunal en la Competencia Nº 62. XXVII. “De Sagastizábal, Raúl H. y otros s/ infr. arts. 142, etc.” (Fallos: 317:1108), en el que se dejó esta- blecido que la referida ley, conservaba plena vigencia pese a la refor- ma del régimen procesal penal general (ley 23.984) y que las normas que regulaban aquel procedimiento permanecían intangibles. 3º) Que el breve escrito del recurso extraordinario de las defensas de los encartados no satisface la fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48. Sin embargo, teniendo en cuenta lo expresado por esta Corte en el sub lite al resolver en el recurso de hecho “Gorriarán Merlo, Enrique y otros” registrado en Fallos: 319:2720, en el sentido 2494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de que el objeto procesal de la presente causa ha comprometido intere- ses públicos de magnitud y afectado instituciones fundamentales y básicas de la Nación, cabe prescindir de los requisitos de admisibilidad formal señalados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal, en especial el de la autonomía del recurso, cuando, como acontece en el caso, los agravios traídos a la instancia plantean de modo claro la ofensa constitucional que la decisión provoca, esto es, la inconstitucionalidad del art. 87 de la ley 23.077 por violar la garantía de la doble instancia consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, pues el Tribunal debe superar los ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad que le ha sido confiado, ya que de otro modo el apego a las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos: 197:426; 243:467; 244:203; y 313:630). 4º) Que en cuanto al fondo de la cuestión planteada resulta aplicable al caso, respecto de los condenados, la doctrina sentada por esta Corte en el precedente “Giroldi” (Fallos: 318:514) a cuyos fundamentos cabe re- mitirse brevitatis causae, lo que determina que la forma más adecua- da para asegurarles en estos autos la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es declarar la invalidez constitucional de la limitación esta- blecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto veda la admisibilidad de recurrir a la Cámara Nacional de Casación Penal de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al procedimiento regulado por dicha normativa. Esta conclusión, como es obvio, en nada contradice la doctrina de esta Corte señalada por el a quo y registrada en Fallos: 317:1108, en lo relativo a que permanece intangible el procedimiento especial regula- do por la ley 23.077. 5º) Que, por otra parte, el remedio federal deducido por el repre- sentante del Ministerio Público con relación a la condena impuesta a la encartada Sívori debe ser desestimado, toda vez que resulta aplica- ble a su respecto lo resuelto por esta Corte in re: “Arce, Jorge Daniel s/ recurso de casación”, publicada en Fallos: 320:2145. En efecto, en di- cho precedente, el Tribunal interpretó que el alcance del art. 8º, párra- fo 2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2495 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 vinculado a la garantía del derecho a recurrir fue consagrado sólo en beneficio del inculpado. En consecuencia, cabe concluir que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango cons- titucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesa- rio, le conceda igual derecho. Además, como se dijo en ese precedente, debe recordarse que el derecho a la doble instancia no reviste jerarquía constitucional. En este aspecto, existe reiterada jurisprudencia de esta Corte que afirma que el adecuado respeto a la garantía del debido proceso sólo exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del nú- mero de instancias que las leyes procesales, reglamentando esta ga- rantía constitucional, establezcan según la naturaleza de las causas (confr. Fallos: 126:114; 127:167; 155:96; 223:430; 231:432; 289:95 y 298:252 entre otros). Esta regla ha quedado limitada por la reforma constitucional de 1994, que consagra expresamente el derecho del in- culpado de “recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior” (confr. art. 8º, párrafo 2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por consiguiente, es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que esta diferencia vulnere la Carta Magna, pues es una norma con jerarquía constitucional la que dispone tal tratamiento. Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve: 1º) Decla- rar procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 86/87 res- pecto de los condenados y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. 2º) Declarar procedente el recurso extraordinario promovido a fs. 75/ 83 por el Ministerio Público y confirmar a su respecto la sentencia impugnada. Hágase saber, y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 LIDER COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La circunstancia de que la Corte Suprema haya decidido en juicios distintos, en ejercicio de jurisdicción no emanada del art. 14 de la ley 48, lo referente a la imposición de costas sobre la base de un criterio distinto del seguido por el a quo, no comporta arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, en tanto éste –más allá de su acierto o error– se encuentra suficientemente fundado.