“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Líder Compañía Argentina de Seguros
19/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_24
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 263:48
Fallos: 307:1016
Fallos: 299:208
Fallos: 303:1040
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Líder Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Dirección General Im-
positiva (TF 14.687-I)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la circunstancia de que
esta Corte haya decidido en juicios distintos, en ejercicio de jurisdic-
ción no emanada del art. 14 de la ley 48, lo referente a la imposición de
costas sobre la base de un criterio distinto del seguido por el a quo, no
comporta arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, en tanto éste
–más allá de su acierto o de su error– se encuentra suficientemente
fundado (conf. doctrina de Fallos: 263:48, 298; 300:984).
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase
perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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PIAVE S.R.L.
COPIAS.
El art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto estable-
ce que deberán adjuntarse tantas copias como partes intervengan, ha de
interpretarse razonablemente a partir de su razón de ser, que es asegurar a las
partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la
contraria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable la decisión que –con fundamento en la omisión de cumplir la
carga de agregar copias para el traslado previsto por el art. 257 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación– rechazó el recurso extraordinario inter-
puesto contra la denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley contra la sen-
tencia que había dispuesto la remoción del síndico concursal, pues en el caso no
existe parte interesada en contestar el traslado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las cuestiones de naturaleza procesal relativas a la inadmisibilidad de
recursos interpuestos ante los tribunales de la causa, resultan ajenas al recurso
extraordinario, cabe hacer una excepción cuando se encuentran en tela de juicio
principios superiores vinculados a la vigencia real y efectiva de la defensa en
juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Constituyen sentencias definitivas o equiparables a tales, las que deciden el
fondo de la cuestión, o impiden todo debate sobre lo discutido, así como aquellas
que impiden ejercer útilmente un derecho en la oportunidad procesal habilitada
por la ley, así ocurre respecto de la decisión que aplicó al síndico la sanción
máxima de remoción, en tanto carece de otra oportunidad para discutir la mate-
ria más adelante.
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
Si bien la queja contemplada en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación constituye un medio de impugnación sólo de decisiones que
deniegan recursos deducidos para ante la Corte Suprema y no es idónea para
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cuestionar otras decisiones, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos
recursos, ello no implica negar eficacia a la presentación directa cuando, en
razón de las particularidades del caso, importa frustrar por un exceso ritual una
vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Voto del Dr. An-
tonio Boggiano).
RECURSO DE QUEJA: Principios generales.
En el caso en que se aplicó de oficio por el juez de primera instancia una sanción
al síndico concursal no existe parte interesada en contestar el traslado previsto
por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, razón por la
cual la omisión de acompañar copias no constituye fundamento válido para or-
denar el desglose del escrito mediante el cual se interpuso el recurso extraordi-
nario, lo cual importa su denegación implícita (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
Como resulta del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la
queja en él contemplada constituye un medio de impugnación sólo de decisiones
que deniegan recursos deducidos para ante la Corte Suprema y no es idónea
para cuestionar otras decisiones, aun cuando se relacionen con el trámite de
aquellos recursos (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné
O’Connor).
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
Frente a la ausencia de toda decisión denegatoria –expresa o implícita– del
recurso extraordinario, la queja es inadmisible por no configurar la vía
procesalmente apta para obtener la revisión del pronunciamiento impugnado
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
tuvo por no presentado el recurso extraordinario interpuesto por el
síndico del concurso preventivo de Piave S.R.L., en razón de que no
acompañó copias para el traslado previsto por el art. 257 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 54).
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Contra dicha decisión, que implicó una denegatoria de la vía fede-
ral (v. doctrina de Fallos: 307:1016; 305:677), viene en queja el funcio-
nario concursal.
– II –
Del examen de las actuaciones resulta que el recurso extraordina-
rio fue interpuesto contra la decisión del Superior Tribunal provincial,
que denegó un recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia
que dispuso la remoción del síndico concursal y su inhabilitación por
cuatro años.
En dicha oportunidad, el tribunal intimó al recurrente para que
acompañe copias de traslado según lo dispuesto por el art. 120 CPCC
y, al no haberse atendido el requerimiento, notificado por ministerio
de la ley, aplicó el apercibimiento previsto en la citada norma teniendo
por no presentado el recurso (ver fs. 54 y 55).
A mi modo de ver, dicha decisión ha incurrido en un exceso ritual
manifiesto.
He señalado ante una situación análoga (S.C.G. 155, L. XXXIV,
dictamen del 20 de noviembre de 1998) que el art. 120 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial, en tanto establece que deberán adjuntarse
tantas copias como partes intervengan, ha de interpretarse razona-
blemente a partir de su razón de ser, que es asegurar a las partes
interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la
contraria.
En el caso, tratándose de una sanción aplicada al funcionario
concursal cuyo control disciplinario ejerció el juez de primera instan-
cia de oficio, no resulta de las constancias de autos que exista alguna
parte interesada en contestar el traslado respectivo.
En ese contexto, la decisión que tuvo por decaído un acto de la
trascendencia que tiene el recurso extraordinario, por no haberse cum-
plido la carga de agregar una copia del traslado que no tenía destina-
tario, carece de todo fundamento, e importa un menoscabo directo del
derecho de defensa en juicio del apelante y, consecuentemente, de la
verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el ade-
cuado servicio de justicia (ver, doctrina de Fallos: 299:208, consid. 4º y
sus citas).
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Como corolario, cabe hacer una excepción a la doctrina de la Corte
que ha sostenido que cuestiones como la presente, de naturaleza pro-
cesal relativas a la inadmisibilidad de recursos interpuestos ante los
tribunales de la causa, resultan ajenas al recurso extraordinario, des-
de que se encuentran en tela de juicio principios superiores vinculados
a la vigencia real y efectiva de un derecho constitucional como es el de
defensa en juicio.
Considero, en consecuencia, que corresponde hacer lugar a la que-
ja dejando sin efecto la decisión recurrida.
– III –
Resta, pues, examinar si el recurso extraordinario deducido es for-
malmente procedente. Sostiene el recurrente que la decisión cuestio-
nada ha hecho una irrazonable aplicación del derecho, al rechazar el
recurso de inaplicabilidad de ley sobre la base de que la sentencia que
dispuso la remoción del síndico no reviste carácter definitivo por tra-
tarse de una cuestión incidental dentro de la quiebra (fs. 47).
Si bien –como ya señalé– V.E. tiene dicho de modo reiterado, que
las cuestiones de derecho común y procesal, no son aptas para abrir el
recurso extraordinario, al igual que las cuestiones que atañen al ejer-
cicio de facultades y atribuciones propias de los Estados Provinciales,
por tratarse de cuestiones de derecho público local las referidas a la
admisión de los recursos previstos en dicha órbita, en el sub lite en mi
parecer cabe apartarse de tal criterio y admitir el remedio excepcio-
nal.
Así lo pienso, en orden a que no se cuestiona en el caso el ejercicio
de dichas facultades o atribuciones, sino la decisión que impide el ac-
ceso a la vía procesal, con fundamentos que se han tachado de arbitra-
rios y carentes de sustento legal, al señalar que la sentencia recurrida,
carece del requisito de definitiva, exigible para acceder a la vía recursiva
intentada.
En efecto, el tribunal apelado, no desestimó el recurso extraordi-
nario local, con fundamentos en la interpretación de la normativa pro-
cesal, sino que apreció a la luz de la normativa concursal, la calidad de
la sentencia y por ello no habilitó el planteo de inaplicabilidad inter-
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puesto, es decir calificó a la sentencia como no definitiva, por no con-
currir el presupuesto de dar fin al proceso principal, cual es el de la
quiebra.
Es del caso poner de relieve, que V.E. tiene dicho que sentencia
definitiva o equiparable a tal, es aquella que decide el fondo de la cues-
tión, o las que impiden todo
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