“Recurso de hecho deducido por Felipe Montero en la causa Piave
19/10/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 377
ID: fallos_377_25
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
APELACIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 24.522
ley 1285/58
ley
21.708
Fallos: 305:2058
Fallos: 303:1532
Fallos: 307:1016
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Felipe Montero
en la causa Piave S.R.L. s/ concurso preventivo”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusio-
nes del dictamen del señor Procurador General de la Nación, a los que
cabe remitirse en razón de brevedad.
2502
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada (fs. 352, II cuerpo
de los autos principales). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 61.
Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que, al declarar mal concedido el recurso de
inaplicabilidad de ley, dejó firme el fallo que había confirmado la re-
moción del síndico, éste dedujo la apelación federal, cuyo escrito de
interposición el tribunal ordenó desglosar con sustento en que el recu-
rrente no acompañó en tiempo oportuno las copias necesarias para la
sustanciación del mencionado remedio procesal. Este pronunciamien-
to motivó la presentación directa en examen.
2º) Que este Tribunal ha establecido que como resulta del art. 285
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja en él con-
templada constituye un medio de impugnación sólo de decisiones que
deniegan recursos deducidos para ante esta Corte. No es idóneo, en
cambio, para cuestionar otras decisiones, aun cuando se relacionen
con el trámite de aquellos recursos (Fallos: 305:2058 y su cita; 322:1129;
y causa V.159.XXXIV “Villamor, Oscar Raúl c/ Caja Nacional de Previ-
sión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, fallada el 4 de
mayo de 1999).
3º) Que, sin embargo, no cabe construir sobre la base de la citada
doctrina una regla abstracta que conduzca inevitablemente a negar
eficacia a la presentación directa en las hipótesis señaladas cuando
2503
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
ello, en razón de las particularidades del caso, importa frustrar por un
exceso ritual una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho
invocado (Fallos: 303:1532).
4º) Que tal situación se configura en la especie, ya que al haberse
aplicado de oficio por el juez de primera instancia una sanción al fun-
cionario concursal no se observa la existencia de parte interesada en
contestar el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. En tales condiciones, la omisión de acompa-
ñar copias no constituye fundamento válido para ordenar el desglose
del escrito mediante el cual se interpuso el recurso extraordinario, lo
cual importa su denegación implícita (doctrina de Fallos: 307:1016 y
sus citas).
5º) Que, en lo demás, esta Corte comparte y hace suyos los funda-
mentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de
la Nación, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito de fs. 61. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítanse.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la resolución dictada por la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de
inaplicabilidad de ley que había deducido el síndico, este funcionario
interpuso para ante esta Corte el recurso extraordinario contemplado
por el art. 14 de la ley 48, cuyo escrito el tribunal a quo ordenó desglo-
sar porque el recurrente no había cumplido en tiempo oportuno con la
carga de acompañar las copias exigidas –por el ordenamiento proce-
sal– para la substanciación de dicho recurso.
2504
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
Contra esta resolución del superior tribunal provincial, la vencida
deduce esta presentación directa.
2º) Que este Tribunal ha decidido en un asunto que guarda una
substancial analogía con el ventilado en el sub lite que “...como resulta
del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la
queja en él contemplada constituye un medio de impugnación sólo de
decisiones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte. No
es idóneo, en cambio, para cuestionar otras decisiones, aun cuando se
relacionen con el trámite de aquellos recursos...” (Fallos: 305:2058, con-
siderando 4º, y dictamen concorde del señor Procurador General).
3º) Que, con tal comprensión, frente a la ausencia de toda decisión
denegatoria –expresa o implícita– del recurso extraordinario, la pre-
sente queja es inadmisible por no configurar la vía procesalmente apta
para obtener la revisión del pronunciamiento impugnado (confr. cau-
sa S.72 XIX “S.T.A.R.P. y H. c/ Dondero Hnos. y Cía. S.A.”, resolución
del 15 de julio de 1982); máxime cuando frente al distinto criterio sos-
tenido en los precedentes invocados por el señor Procurador General,
el Tribunal ha reiterado la solución aquí dispuesta en recientes pro-
nunciamientos (Fallos 322:1169 y causa V.159 XXXIV “Villamor, Oscar
Raúl c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Ser-
vicios Públicos”, fallada el 4 de mayo de 1999).
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se deses-
tima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principa-
les, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
RUBEN DARDO GOFMAN
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
De acuerdo al art. 3º, incs. 1º y 2º de la ley 24.522 corresponde mantener la
competencia del juzgado que tiene a su cargo el juicio universal que primero se
2505
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
decretó si es el que se halla en trámite más avanzado, si en dicho lugar al tiempo
de encontrarse en estado de insolvencia el fallido mantenía su domicilio profe-
sional, el de administración de sus negocios y con alto grado de probabilidad, el
real y allí se encuentran las causas en trámite iniciadas en su contra.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
No pudiendo existir dos procesos universales en trámite corresponde que, por
motivos de seguridad jurídica, economía procesal y en beneficio de los derechos
de los acreedores y de la propia defensa en juicio del fallido, el tribunal de la
Provincia de Buenos Aires remita las actuaciones iniciadas con posterioridad
para que se acumulen al proceso de quiebra en trámite ante el juzgado de la
Provincia de Río Negro.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Los señores jueces a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº
19, de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería, Nº 5 de la
Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con
asiento en la ciudad de General Roca, discrepan en torno a la radica-
ción de la quiebra de Don Rubén Dardo Gofman.
El titular del juzgado con jurisdicción en la ciudad de La Plata,
solicitó a la juez a cargo del tribunal de Río Negro se desprendiera de
las actuaciones de quiebra allí en trámite, en razón de haber decreta-
do a su vez tal estado de falencia, dicha solicitud no fue admitida por
esta última, quien, por ende, generó de tal modo el conflicto positivo
de competencia, que viene en vista a esta Procuración General.
Toda vez que la disidencia se suscita entre juzgados de distinta
jurisdicción territorial, corresponde que V.E. dirima la contienda, al
no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en
conflicto (artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley
21.708).
Cabe señalar que el Juzgado de la Provincia de Buenos Aires, soli-
citó la remisión de la causa con fundamento en lo dispuesto en el ar-
2506
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
tículo 21, inciso 1º de la ley 24.522, y señaló, asimismo, que la quiebra
en trámite ante su tribunal se decretó con fecha 2 de Noviembre de
1998.
Por su lado, la juez a cargo del tribunal de Río Negro, se opuso al
envío, señalando que resultaba competente para entender en la quie-
bra que decretara con anterioridad, esto es el día 29 de Setiembre de
1998.
Se desprende, asimismo, de las constancias de los autos en trámite
en la Provincia de Río Negro, que en fotocopia certificada, tengo a la
vista, remitidas por la juez a cargo de la causa requerida, que el fallido
ha reconocido que modificó su domicilio en dicha Provincia, en el año
1996, radicándose en la Ciudad de La Plata, para el ejercicio de su
profesión de abogado, afirmación que acreditó con copia de su docu-
mento nacional de identidad, donde consta su radicación.
Surge también, de las constancias mencionadas, que el fallido tuvo
su domicilio en la Provincia de Río Negro, que allí desempeñó su pro-
fesión de abogado, que también tenía allí su domicilio real, donde cons-
tituyó el procesal en causas en trámite en esa jurisdicción, que posee o
poseía (cuestión a dilucidar por posibles transferencias) en esas juris-
dicciones bienes inmuebles de explotación agropecua
... (truncated text, 14172 total characters)