De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
19/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 377
ID: fallos_377_26
Jueces
Fernández
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 48
ley 1285/58
Fallos: 308:488
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y
de Minería Nº 5 de la Segunda Circunscripción Judicial de General
Roca, Provincia de Río Negro, al que se le remitirán. Hágase saber al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 19 del Depar-
tamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que deberá,
asimismo, remitir al tribunal arriba mencionado la causa iniciada con
posterioridad a la presente, caratulada “Gofman, Rubén Dardo s/ quie-
bra” (expte. Nº 129.025), para ser acumulada a estos autos.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ROSA EDGARDA CHOFFI V. CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación.
Con arreglo a lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º, inc.
6º y 12 de la ley 48, es competente la justicia federal si se demandó a una enti-
dad nacional –el Consejo Nacional del Menor y la Familia–, cuestionándose en
forma directa y central la actividad cumplida por sus agentes respecto de los
menores cuya salvaguarda, inclusive en el marco de la normativa internacional,
se persigue, sin perjuicio de las cuestiones fácticas emergentes vinculadas en
general al derecho común y en particular a la problemática familiar.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín, Provin-
cia de Buenos Aires, se declaró incompetente para entender en las
presentes actuaciones, por cuanto consideró en sentido concordante
con lo dictaminado por el Fiscal Federal de esa jurisdicción, que la
materia sobre la que trata –acción de amparo contra el Consejo Nacio-
nal del Menor– corresponde por su especialidad a los juzgados de fa-
milia provinciales (v. fs. 59).
Recibida la causa por el Tribunal de Familia Nº 1 del Departamen-
to Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, también declaró
su incompetencia, sobre la base, de un lado, de interpretar que los
fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado Federal excedieron la es-
pecial naturaleza del proceso; y de otro, porque la acción se dirigió
contra un organismo dependiente de la Administración Pública Nacio-
nal, por lo cual la cuestión excedía la jurisdicción impuesta al tribunal
por normas legales provinciales y nacionales que reseñó (v. fs. 64).
En tal situación quedó planteado un conflicto negativo de compe-
tencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24,
inciso 7º, del decreto-ley 1285/58.
– II –
Procede señalar que el juicio fue iniciado por la actora en su carác-
ter de titular del “Pequeño Hogar” y guardadora de los menores Miriam
Elizabeth Fernández, Mónica del Carmen Piñeyro, Pablo Javier
Piñeyro, y Paola Isabel Piñeyro, todos ellos hijos de la sra. Nélida
Piñeyro. La demandante –según indicó– accedió a la guarda de los
menores mencionados, por derivación de la Dirección Nacional de Pro-
tección del Menor y la Familia, a fin de brindar el marco familiar ade-
cuado para el buen desarrollo psicofísico de los niños, cubriendo sus
necesidades materiales y espirituales, conforme surge de las actas de
guarda agregadas en autos como prueba documental.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Ahora bien: mediante la presente acción de amparo la sra. Chioffi
intenta que el organismo mencionado se abstenga de innovar respecto
del grupo familiar, manteniéndolo con la familia de guarda, ello en
virtud de que la Dirección se encuentra estudiando su egreso a fin de
su reintegro a la madre biológica.
En ese contexto, y dentro del limitado marco cognoscitivo que tie-
nen las cuestiones de competencia cabe señalar que la finalidad perse-
guida por la actora es, prima facie, la defensa, frente a la actividad
desplegada por un organismo nacional, de los derechos de personas
menores de edad sobre la base de principios emanados de la Conven-
ción de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, conforme
surge del artículo 75, inciso 22, de la Carta Fundamental.
Se sigue de allí entonces que en autos se demandó a una entidad
nacional, cuestionándose en forma directa y central la actividad cum-
plida por sus agentes respecto de los menores cuya salvaguarda, in-
clusive en el marco de normativa internacional, se persigue. Resulta
claro, por ende que, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 116 de
la Constitución Nacional, 2º inciso 6º y 12 de la ley 48, corresponde
entender en la causa a la justicia federal –ante la cual fue promovida
la acción– sin perjuicio de las cuestiones fácticas emergentes vincula-
das en general al derecho común, y en particular a la problemática
familiar (v. doct. de Fallos: 308:488, 655, 311:2659 entre otros).
Por ello, considero que V.E. debe dirimir el conflicto declarando
que corresponde al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1, del
Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con-
tinuar entendiendo en las presentes. Buenos Aires, 8 de septiembre
de 1999. Felipe Daniel Obarrio.