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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

19/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 377 ID: fallos_377_26

Jueces

Fernández

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 Fallos: 308:488

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la Segunda Circunscripción Judicial de General Roca, Provincia de Río Negro, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 19 del Depar- tamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que deberá, asimismo, remitir al tribunal arriba mencionado la causa iniciada con posterioridad a la presente, caratulada “Gofman, Rubén Dardo s/ quie- bra” (expte. Nº 129.025), para ser acumulada a estos autos. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROSA EDGARDA CHOFFI V. CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Con arreglo a lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º, inc. 6º y 12 de la ley 48, es competente la justicia federal si se demandó a una enti- dad nacional –el Consejo Nacional del Menor y la Familia–, cuestionándose en forma directa y central la actividad cumplida por sus agentes respecto de los menores cuya salvaguarda, inclusive en el marco de la normativa internacional, se persigue, sin perjuicio de las cuestiones fácticas emergentes vinculadas en general al derecho común y en particular a la problemática familiar. 2509 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín, Provin- cia de Buenos Aires, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, por cuanto consideró en sentido concordante con lo dictaminado por el Fiscal Federal de esa jurisdicción, que la materia sobre la que trata –acción de amparo contra el Consejo Nacio- nal del Menor– corresponde por su especialidad a los juzgados de fa- milia provinciales (v. fs. 59). Recibida la causa por el Tribunal de Familia Nº 1 del Departamen- to Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, también declaró su incompetencia, sobre la base, de un lado, de interpretar que los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado Federal excedieron la es- pecial naturaleza del proceso; y de otro, porque la acción se dirigió contra un organismo dependiente de la Administración Pública Nacio- nal, por lo cual la cuestión excedía la jurisdicción impuesta al tribunal por normas legales provinciales y nacionales que reseñó (v. fs. 64). En tal situación quedó planteado un conflicto negativo de compe- tencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58. – II – Procede señalar que el juicio fue iniciado por la actora en su carác- ter de titular del “Pequeño Hogar” y guardadora de los menores Miriam Elizabeth Fernández, Mónica del Carmen Piñeyro, Pablo Javier Piñeyro, y Paola Isabel Piñeyro, todos ellos hijos de la sra. Nélida Piñeyro. La demandante –según indicó– accedió a la guarda de los menores mencionados, por derivación de la Dirección Nacional de Pro- tección del Menor y la Familia, a fin de brindar el marco familiar ade- cuado para el buen desarrollo psicofísico de los niños, cubriendo sus necesidades materiales y espirituales, conforme surge de las actas de guarda agregadas en autos como prueba documental. 2510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Ahora bien: mediante la presente acción de amparo la sra. Chioffi intenta que el organismo mencionado se abstenga de innovar respecto del grupo familiar, manteniéndolo con la familia de guarda, ello en virtud de que la Dirección se encuentra estudiando su egreso a fin de su reintegro a la madre biológica. En ese contexto, y dentro del limitado marco cognoscitivo que tie- nen las cuestiones de competencia cabe señalar que la finalidad perse- guida por la actora es, prima facie, la defensa, frente a la actividad desplegada por un organismo nacional, de los derechos de personas menores de edad sobre la base de principios emanados de la Conven- ción de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, conforme surge del artículo 75, inciso 22, de la Carta Fundamental. Se sigue de allí entonces que en autos se demandó a una entidad nacional, cuestionándose en forma directa y central la actividad cum- plida por sus agentes respecto de los menores cuya salvaguarda, in- clusive en el marco de normativa internacional, se persigue. Resulta claro, por ende que, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Nacional, 2º inciso 6º y 12 de la ley 48, corresponde entender en la causa a la justicia federal –ante la cual fue promovida la acción– sin perjuicio de las cuestiones fácticas emergentes vincula- das en general al derecho común, y en particular a la problemática familiar (v. doct. de Fallos: 308:488, 655, 311:2659 entre otros). Por ello, considero que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con- tinuar entendiendo en las presentes. Buenos Aires, 8 de septiembre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.