De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
19/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 377
ID: fallos_377_27
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac-
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tuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comer-
cial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín, al que se le
remitirán. Hágase saber al Tribunal de Familia Nº 1 del Departamen-
to Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ARMANDO EMILIO MENCHINI Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Toda vez que en el trámite de verificación el crédito del acreedor hipotecario fue
declarado inadmisible y quedó sujeto al procedimiento de revisión –art. 37 de la
ley de concursos– y teniendo en cuenta que la ejecución de los bienes hipoteca-
dos haría fracasar la solución preventiva que inspira el espíritu de la ley men-
cionada y afectaría los intereses generales en juego, resulta competente el juez
del concurso –y no el del acreedor individual– para dictar la medida cautelar de
suspensión del trámite correspondientes a la ejecución hipotecaria.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Los señores jueces a cargo del Juzgado Federal de Primera Instan-
cia de la Provincia de San Luis y el de Primera Instancia, en lo Civil y
Comercial Nº 1 de la misma jurisdicción territorial, discrepan respec-
to de las facultades, para el dictado de una medida cautelar de suspen-
sión del procedimiento, en las actuaciones de ejecución hipotecaria
promovidas contra los concursados en trámite ante el tribunal nacio-
nal.
El juzgado provincial, en virtud de su intervención en los autos de
Concurso Preventivo de Menchini Armando Emilio y Menchini Jorge
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Alberto, dictó la suspensión de la subasta decretada por el juez federal
en las ejecuciones hipotecarias en trámite en el juzgado a su cargo, en
orden a lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 24.522. Con posteriori-
dad, a pedido de la concursada y con la conformidad de la sindicatura,
ordenó una nueva suspensión por el plazo de treinta días.
Comunicada la suspensión al juez federal, éste resistió su aplica-
ción, al entender que la citada medida excedía las facultades del juez
concursal e importaba una intromisión indebida en las propias atribu-
ciones del juez requerido.
En tales condiciones se suscita una contienda jurisdiccional, que
corresponde resolver a V.E., conforme a lo dispuesto por el artículo 24,
inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir
un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.
Cabe advertir que la cuestión suscitada en el presente caso, no ha
merecido una solución puntual por el legislador en la ley de concursos
y produce, conforme se trasluce de la manifestación del juez requeri-
do, una efectiva afectación de las facultades del tribunal que entiende
en los procesos hipotecarios. Empero, las circunstancias especiales de
la cuestión planteada obligan a realizar una interpretación extensiva
y no literal de la normativa en juego, y acorde a los principios legales y
procesales que sirven de pauta orientadora para resolver conflictos
como el de autos.
En primer lugar cabe señalar que, según surge de las constancias
acompañadas, las pretensiones esgrimidas por el acreedor hipotecario
en la ineludible sujeción al trámite de verificación a que se ve someti-
do por la ley concursal, no han tenido un resultado favorable, en razón
de haberse declarado inadmisible el crédito pretendido y quedar suje-
to al procedimiento de revisión previsto en el artículo 37 de la ley de
concursos.
En tales condiciones, conforme se sostuviera en anteriores prece-
dentes, y frente a situaciones similares a la dada en el sub lite resulta
prudente, a los fines de salvaguardar los intereses generales en juego
en el trámite concursal, que se suspenda el procedimiento de subasta
de los bienes hipotecados, los cuales, según ha manifestado el juez
solicitante, conforman parte del activo que sostiene el mantenimiento
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de la actividad de la concursada. Además, la realización de los bienes
hipotecados traduciría una inevitable consecuencia de fracaso de la
solución preventiva que inspira el espíritu de la ley concursal (confor-
me sentencia del 22 de mayo de 1997, que remite a fundamentos del
dictamen de esta Procuración General, en autos “Banco Macro S.A. c/
Transportes Automotores 12 de Octubre S.A.C. s/ejecución prendaria”,
Comp. Nº 16, L.XXXIII).
Aparece, además, adecuada tal decisión cuando existen objeciones
a la pretensión del acreedor individual que restan dilucidar en el pro-
cedimiento que prevé la ley de concursos (incidente de revisión) asimi-
lable, a esos fines, al proceso de conocimiento, donde pueden discutir-
se circunstancias y plantearse defensas cuya interposición no son via-
bles en un proceso de ejecución, y mediante el cual se obtendrá una
decisión definitiva que puede llegar a afectar las consecuencias deri-
vadas del procedimiento abreviado y formal que caracteriza la ejecu-
ción hipotecaria.
Por lo expuesto, opino que V.E. debe dirimir el presente conflicto
jurisdiccional, admitiendo la facultad del juez a cargo del Juzgado en
lo Civil y Comercial Nº 1 de la Provincia de San Luis, donde tramita el
concurso preventivo de la demandada, para ordenar una ampliación
del plazo de suspensión del trámite de la ejecución hipotecaria radica-
da ante el Juzgado Federal de dicha provincia. Buenos Aires, 16 de
setiembre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.