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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

19/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_28

Jueces

Enrique Santiago Petracchi Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, y en orden a las consideraciones allí expuestas, a las que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que en la causa sub exami- ne el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas Nº 1 de la ciudad de San Luis, Provincia del mismo nombre, se halla facultado para ordenar una ampliación del plazo de 2514 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 suspensión del trámite correspondiente a la ejecución hipotecaria ra- dicada ante el Juzgado Federal con sede en dicha provincia. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PARTIDO NUEVO (DISTRITO CORRIENTES) CORTE SUPREMA. Corresponde desestimar la presentación efectuada por un partido político, por la cual se impugnó el rechazo de la medida cautelar referida a la oficialización provisoria de las listas de candidatos, en tanto no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacio- nal, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Lo atinente a la improcedencia del pedido de avocación a la Junta Electoral –estando el trámite impugnativo de las candidaturas ante el Juzgado Electoral de primera instancia– es una cuestión de naturaleza procesal y local, ajena a la competencia apelada del art. 14 de la ley 48 (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Ante quién debe interponerse. El art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es claro y preciso en cuanto dispone que el recurso extraordinario debe interponerse ante el tribu- nal que dictó la resolución que lo motiva, por lo que su deducción en los estrados de la Corte es notoriamente improcedente (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CORTE SUPREMA. El per saltum es sólo concebible en causas de la competencia federal (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 2515 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 CORTE SUPREMA. Debe desestimarse la impugnación del rechazo de la medida cautelar referida a la oficialización provisoria de las listas de candidatos de un partido político, en tanto no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia de la Corte Suprema, pues se trata de una cuestión de derecho público local vinculada con aspectos personales de los candidatos nominados por la recurrente, insusceptibles de ser decididas por el Tribunal en una instancia cautelar (Voto del Dr. Antonio Boggiano).