De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
19/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_28
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Antonio Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
y en orden a las consideraciones allí expuestas, a las que corresponde
remitirse en razón de brevedad, se declara que en la causa sub exami-
ne el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y Minas Nº 1 de la ciudad de San Luis, Provincia del mismo
nombre, se halla facultado para ordenar una ampliación del plazo de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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suspensión del trámite correspondiente a la ejecución hipotecaria ra-
dicada ante el Juzgado Federal con sede en dicha provincia.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PARTIDO NUEVO (DISTRITO CORRIENTES)
CORTE SUPREMA.
Corresponde desestimar la presentación efectuada por un partido político, por
la cual se impugnó el rechazo de la medida cautelar referida a la oficialización
provisoria de las listas de candidatos, en tanto no configura una acción o recurso
que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacio-
nal, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Lo atinente a la improcedencia del pedido de avocación a la Junta Electoral
–estando el trámite impugnativo de las candidaturas ante el Juzgado Electoral
de primera instancia– es una cuestión de naturaleza procesal y local, ajena a la
competencia apelada del art. 14 de la ley 48 (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Ante
quién debe interponerse.
El art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es claro y preciso
en cuanto dispone que el recurso extraordinario debe interponerse ante el tribu-
nal que dictó la resolución que lo motiva, por lo que su deducción en los estrados
de la Corte es notoriamente improcedente (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
CORTE SUPREMA.
El per saltum es sólo concebible en causas de la competencia federal (Voto del
Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CORTE SUPREMA.
Debe desestimarse la impugnación del rechazo de la medida cautelar referida a
la oficialización provisoria de las listas de candidatos de un partido político, en
tanto no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los
arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia de la Corte
Suprema, pues se trata de una cuestión de derecho público local vinculada con
aspectos personales de los candidatos nominados por la recurrente, insusceptibles
de ser decididas por el Tribunal en una instancia cautelar (Voto del Dr. Antonio
Boggiano).