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“Cooperativa Cooperando de Trabajo Ltda. (TF 14.203–I) c

26/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377 ID: fallos_377_31

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

IMPUESTO VOTO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.928 ley 19.550 resolución 1360 Fallos: 314:989 Fallos: 300:1282 Fallos: 319:254 Fallos: 308:283 Fallos: 320:210

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Cooperativa Cooperando de Trabajo Ltda. (TF 14.203–I) c/ D.G.I.”. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sen- tencia del Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto ésta determinó de oficio la 2524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 obligación de la actora en concepto del impuesto al valor agregado co- rrespondiente a diciembre de 1990 a mayo de 1992, con su reajuste monetario e intereses resarcitorios, y la dejó sin efecto en lo referente a la aplicación de una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.). 2º) Que contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 331/333) que fue concedido median- te el auto de fs. 339. El memorial de agravios obra a fs. 345/357, y su contestación a fs. 361/367 vta. 3º) Que para la procedencia del recurso deducido es necesario, en- tre otros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32 (conf. art. 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte, publicada en Fallos: 314:989). 4º) Que la expresión “sin sus accesorios” determina que los intere- ses devengados no pueden ser tenidos en consideración para estable- cer, a aquel efecto, el monto disputado (conf. Fallos: 300:1282), sin que exista razón alguna que determine que con respecto a los intereses generados a partir del 1º de abril de 1991 deba adoptarse un criterio distinto, pues el hecho que desde entonces no corresponda la actuali- zación monetaria –conforme a lo dispuesto por la ley 23.928– no altera el carácter accesorio que revisten aquéllos (Fallos: 319:254 y causa C.1620.XXXI “Cannon S.A.I.C. –T.F. 13.176-I– c/ D.G.I.”, fallada el 10 de octubre de 1996). 5º) Que las características que presentan los intereses contempla- dos en el art. 42 de la ley 11.683 –destacadas en el voto mayoritario de Fallos: 308:283– en modo alguno privan a aquéllos de la naturaleza de obligación accesoria de la principal –consistente en el pago del tribu- to– cuyo origen tiene lugar, precisamente ante la falta de cumplimien- to oportuno de esta última (conf. Fallos: 320:210). 6º) Que, por lo tanto, el recurso deducido por la parte actora es improcedente ya que, según resulta del escrito de su interposición (fs. 331/333), el monto del impuesto en disputa, con la actualización liqui- dada, no supera el límite legal al que se ha hecho referencia pues as- ciende a $ 695.046,09, sin que –por las razones antes expuestas– co- rresponda computar los intereses allí indicados. 2525 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción, sin que corresponda imponer costas en esta instancia pues el Fisco Nacional no cuestionó la procedencia formal del mencionado re- curso. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ARTURO JULIO MALLMANN Y OTRO V. MINISTERIO DEL INTERIOR RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación, si se trata de una sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte, y el valor dis- putado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte 1.360/91, vigente al tiempo de su interposición. PRESCRIPCION: Comienzo. Corresponde confirmar la sentencia que, al declarar prescripta la acción ten- diente a responsabilizar al Estado por el actuar ilegítimo de sus órganos al efec- tuar allanamiento sin orden de autoridad competente y detener al actor sin causa adecuada, estableció que el plazo de dos años contemplado en el art. 4037 del Código Civil, debía ser contado a partir del cese de la detención por un lado y desde la fecha de la última subasta realizada en sede penal, por el otro. PRESCRIPCION: Comienzo. Corresponde confirmar el pronunciamiento que, al declarar prescripta la acción de daños y perjuicios, estableció como punto de partida del curso de la prescrip- ción el cese de la detención y la fecha de la última subasta realizada en sede penal, pues a igual conclusión cabría llegar si con un criterio más amplio a favor del recurrente –y ponderando la etapa institucional en que el procedimiento fue realizado– se computase el plazo a partir de la instalación del gobierno constitu- cional. 2526 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 PRESCRIPCION: Comienzo. Con respecto al “dies a quo” del plazo de prescripción respecto de la pretensión de responsabilizar al Estado por un supuesto error judicial, debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer, lo que, como regla general, acontece cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad y, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momen- to, pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Teniendo en cuenta que la ilegitimidad de la conducta dañosa, en los supuestos de ejercicio irregular de la función judicial, surge con el dictado de la sentencia definitiva que absuelve al procesado, antes de esa resolución, la presunción de que el procedimiento dañoso se ajusta a derecho impide que quede expedita la acción indemnizatoria. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Cuando lo que se impugna son resoluciones o actos procesales anteriores al dictado de la sentencia definitiva y concluye absolviendo al procesado, esta reso- lución constituye un presupuesto para la procedencia de la acción por repara- ción del daño por el supuesto error judicial, pues mientras no se haya dictado no se ha removido la apariencia de licitud del hecho dañoso y, por lo tanto, la acción civil no ha nacido. PRESCRIPCION: Comienzo. El plazo de prescripción para el caso de responsabilidad del Estado por supuesto error judicial, comenzó a correr desde que quedó firme la sentencia que sobrese- yó definitivamente a los demandantes. JUECES. El principio iura curia novit importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admi- sión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes. EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. La excepción de falta de legitimación –art. 347, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– supone la ausencia de un requisito intrínseco de 2527 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 admisibilidad de la pretensión y se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue motivo de la contro- versia. EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación en el caso en que los actores reclamaron los daños patrimoniales sufridos personalmente –en la medida de sus porcentajes accionarios– como consecuencia de la venta de bienes de un grupo económico, sin alegar ni demostrar que actuaban en calidad de representantes legales de aquél. SOCIEDADES COMERCIALES. Las sociedades comerciales son personas jurídicas privadas a las que la ley les reconoce personalidad jurídica para ser titulares de derechos, para ejercerlos y para contraer obligaciones –por intermedio de sus representantes legales–, y cada una de ellas constituye un ente diferenciado de los socios que las integran (art. 2 de la ley 19.550). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Corresponde rechazar el reclamo por indemnización del daño moral si en el caso no se configuraron los presupuestos necesarios para responsabilizar al Estado Nacional por su actuación ilegítima, toda vez que de la sentencia penal definiti- va no surge la inocencia manifiesta del recurrente ni que los actos llevados a cabo por el juez penal hubiesen sido manifiestamente irregulares. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Debe rechazarse la pretensión de responsabilizar al Estado Nacional por un supuesto error judicial si no existe un nexo de causalidad directa e inmediata entre el procedimiento liquidatorio –autorizado y controlado por el juez penal– y el daño moral alegado, máxime si fueron los imputados quienes propusieron las medidas cautelares que impugnan, e intervinieron en todo el procedimiento liquidatorio de los bienes sin manifestar, oportunamente, ningún tipo de discon- formidad. PRESCRIPCION: Comienzo. Con respecto al “dies a quo” del plazo de prescripción respecto de la pretensión de responsabilizar al Estado Nacional por un supuesto error judicial, la acción sólo queda expedita a partir de la absolución del procesado (Votos de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 2528 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Como principio el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado al orden social y a la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamie

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