“Cooperativa Cooperando de Trabajo Ltda. (TF 14.203–I) c
26/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377
ID: fallos_377_31
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
IMPUESTO
VOTO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 11.683
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.928
ley 19.550
resolución 1360
Fallos: 314:989
Fallos: 300:1282
Fallos: 319:254
Fallos: 308:283
Fallos: 320:210
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Cooperativa Cooperando de Trabajo Ltda. (TF
14.203–I) c/ D.G.I.”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sen-
tencia del Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la resolución de la
Dirección General Impositiva en cuanto ésta determinó de oficio la
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obligación de la actora en concepto del impuesto al valor agregado co-
rrespondiente a diciembre de 1990 a mayo de 1992, con su reajuste
monetario e intereses resarcitorios, y la dejó sin efecto en lo referente
a la aplicación de una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683
(t.o. en 1978 y sus modif.).
2º) Que contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el
recurso ordinario de apelación (fs. 331/333) que fue concedido median-
te el auto de fs. 339. El memorial de agravios obra a fs. 345/357, y su
contestación a fs. 361/367 vta.
3º) Que para la procedencia del recurso deducido es necesario, en-
tre otros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus
accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32 (conf. art. 24, inc.
6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y
resolución 1360/91 de esta Corte, publicada en Fallos: 314:989).
4º) Que la expresión “sin sus accesorios” determina que los intere-
ses devengados no pueden ser tenidos en consideración para estable-
cer, a aquel efecto, el monto disputado (conf. Fallos: 300:1282), sin que
exista razón alguna que determine que con respecto a los intereses
generados a partir del 1º de abril de 1991 deba adoptarse un criterio
distinto, pues el hecho que desde entonces no corresponda la actuali-
zación monetaria –conforme a lo dispuesto por la ley 23.928– no altera
el carácter accesorio que revisten aquéllos (Fallos: 319:254 y causa
C.1620.XXXI “Cannon S.A.I.C. –T.F. 13.176-I– c/ D.G.I.”, fallada el 10
de octubre de 1996).
5º) Que las características que presentan los intereses contempla-
dos en el art. 42 de la ley 11.683 –destacadas en el voto mayoritario de
Fallos: 308:283– en modo alguno privan a aquéllos de la naturaleza de
obligación accesoria de la principal –consistente en el pago del tribu-
to– cuyo origen tiene lugar, precisamente ante la falta de cumplimien-
to oportuno de esta última (conf. Fallos: 320:210).
6º) Que, por lo tanto, el recurso deducido por la parte actora es
improcedente ya que, según resulta del escrito de su interposición (fs.
331/333), el monto del impuesto en disputa, con la actualización liqui-
dada, no supera el límite legal al que se ha hecho referencia pues as-
ciende a $ 695.046,09, sin que –por las razones antes expuestas– co-
rresponda computar los intereses allí indicados.
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Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela-
ción, sin que corresponda imponer costas en esta instancia pues el
Fisco Nacional no cuestionó la procedencia formal del mencionado re-
curso. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ARTURO JULIO MALLMANN Y OTRO V. MINISTERIO DEL INTERIOR
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación, si se trata de una
sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte, y el valor dis-
putado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a),
del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte
1.360/91, vigente al tiempo de su interposición.
PRESCRIPCION: Comienzo.
Corresponde confirmar la sentencia que, al declarar prescripta la acción ten-
diente a responsabilizar al Estado por el actuar ilegítimo de sus órganos al efec-
tuar allanamiento sin orden de autoridad competente y detener al actor sin
causa adecuada, estableció que el plazo de dos años contemplado en el art. 4037
del Código Civil, debía ser contado a partir del cese de la detención por un lado
y desde la fecha de la última subasta realizada en sede penal, por el otro.
PRESCRIPCION: Comienzo.
Corresponde confirmar el pronunciamiento que, al declarar prescripta la acción
de daños y perjuicios, estableció como punto de partida del curso de la prescrip-
ción el cese de la detención y la fecha de la última subasta realizada en sede
penal, pues a igual conclusión cabría llegar si con un criterio más amplio a favor
del recurrente –y ponderando la etapa institucional en que el procedimiento fue
realizado– se computase el plazo a partir de la instalación del gobierno constitu-
cional.
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PRESCRIPCION: Comienzo.
Con respecto al “dies a quo” del plazo de prescripción respecto de la pretensión
de responsabilizar al Estado por un supuesto error judicial, debe tenerse en
cuenta el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la
consiguiente acción para hacerla valer, lo que, como regla general, acontece
cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad y, excepcionalmente, si el
daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momen-
to, pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Teniendo en cuenta que la ilegitimidad de la conducta dañosa, en los supuestos
de ejercicio irregular de la función judicial, surge con el dictado de la sentencia
definitiva que absuelve al procesado, antes de esa resolución, la presunción de
que el procedimiento dañoso se ajusta a derecho impide que quede expedita la
acción indemnizatoria.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Cuando lo que se impugna son resoluciones o actos procesales anteriores al
dictado de la sentencia definitiva y concluye absolviendo al procesado, esta reso-
lución constituye un presupuesto para la procedencia de la acción por repara-
ción del daño por el supuesto error judicial, pues mientras no se haya dictado no
se ha removido la apariencia de licitud del hecho dañoso y, por lo tanto, la acción
civil no ha nacido.
PRESCRIPCION: Comienzo.
El plazo de prescripción para el caso de responsabilidad del Estado por supuesto
error judicial, comenzó a correr desde que quedó firme la sentencia que sobrese-
yó definitivamente a los demandantes.
JUECES.
El principio iura curia novit importa que los jueces no están vinculados por la
calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden
suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a
alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admi-
sión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes.
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
La excepción de falta de legitimación –art. 347, inc. 3, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación– supone la ausencia de un requisito intrínseco de
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admisibilidad de la pretensión y se puede hacer valer cuando alguna de las
partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue motivo de la contro-
versia.
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación en el caso en
que los actores reclamaron los daños patrimoniales sufridos personalmente –en
la medida de sus porcentajes accionarios– como consecuencia de la venta de
bienes de un grupo económico, sin alegar ni demostrar que actuaban en calidad
de representantes legales de aquél.
SOCIEDADES COMERCIALES.
Las sociedades comerciales son personas jurídicas privadas a las que la ley les
reconoce personalidad jurídica para ser titulares de derechos, para ejercerlos y
para contraer obligaciones –por intermedio de sus representantes legales–, y
cada una de ellas constituye un ente diferenciado de los socios que las integran
(art. 2 de la ley 19.550).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Corresponde rechazar el reclamo por indemnización del daño moral si en el caso
no se configuraron los presupuestos necesarios para responsabilizar al Estado
Nacional por su actuación ilegítima, toda vez que de la sentencia penal definiti-
va no surge la inocencia manifiesta del recurrente ni que los actos llevados a
cabo por el juez penal hubiesen sido manifiestamente irregulares.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Debe rechazarse la pretensión de responsabilizar al Estado Nacional por un
supuesto error judicial si no existe un nexo de causalidad directa e inmediata
entre el procedimiento liquidatorio –autorizado y controlado por el juez penal– y
el daño moral alegado, máxime si fueron los imputados quienes propusieron las
medidas cautelares que impugnan, e intervinieron en todo el procedimiento
liquidatorio de los bienes sin manifestar, oportunamente, ningún tipo de discon-
formidad.
PRESCRIPCION: Comienzo.
Con respecto al “dies a quo” del plazo de prescripción respecto de la pretensión
de responsabilizar al Estado Nacional por un supuesto error judicial, la acción
sólo queda expedita a partir de la absolución del procesado (Votos de los Dres.
Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Como principio el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la
medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo
y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que
ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se
mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado al orden
social y a la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría
un recurso contra el pronunciamie
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