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“Mallmann, Arturo Julio y otro c

26/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 377 ID: fallos_377_32

Judges

Vázquez Costa

Keywords / Subjects

VOTO APELACIÓN ESTAFA QUIEBRA BANCO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.551 ley 19.550 ley 19.551 ley 1285/58 resolución 1360 Fallos: 301:771 Fallos: 318:2133 Fallos: 318:1990 Fallos: 300:1015 Fallos: 310:2943 Fallos: 311:1007 Fallos: 301:403 Fallos: 317:1233 Fallos: 312:343 Fallos: 301:403 Fallos: 321:1712

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1999 Vistos los autos: “Mallmann, Arturo Julio y otro c/ Estado Nacio- nal (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró prescripta la ac- ción tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el Estado Nacional –con sustento en el art. 4037 del Código Civil–, Arturo J. Mallmann interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 986/986 vta. y fundado a fs. 1000/ 1012. El Estado Nacional contestó el traslado del memorial a fs. 1015/ 1022. 2º) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisi- ble, porque se trata de una sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6 , apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte 1360/91, vigente al tiempo de su interposición. 2531 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 3º) Que de los antecedentes de la causa penal Nº 22.705 “Mallmann, Arturo J. y Paz, Carlos A. s/ estafa” –y sus agregados– surge que el 29 de marzo de 1976 la sección Bancos y Teatros de la Policía Federal allanó las oficinas de la Financiera Pazmallmann y Cía. por supuestas infracciones cambiarias y detuvo a Mallmann, quien a partir del 30 de marzo de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo. Permane- ció entonces detenido por 97 días en la cárcel de Villa Devoto. El 21 de abril del mismo año se elevaron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 19, y se inició el proceso penal contra Paz y Mallmann por estafas reiteradas, el que concluyó el 17 de septiembre de 1984, después de ocho años, por sobreseimiento provisional –condicionado a los resultados del proceso de quiebra–, el cual fue confirmado por la cámara el 14 de diciembre de 1984 (fs. 1668, 1669/1669 vta. y 1688/1688 vta. respectivamente). Al iniciar la instrucción el juez penal dispuso una medida de no innovar con respecto a los diversos bienes del grupo económico pre- suntamente involucrado. A fs. 441 del “legajo de medidas cautelares Paz – Mallmann”, y por petición expresa de uno de los querellantes, el a quo designó un veedor judicial para que controlara la actividad de las diversas firmas del grupo económico con fundamento en lo dis- puesto por los arts. 222 y 224 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los imputados presentaron al juez un acuerdo liquidatorio extrajudicial –con indicación de los bienes comprendidos y valores es- timados y su imputación de pago a sus acreedores (fs. 688/691)– a fin de cancelar las deudas, y solicitaron autorización para realizar los di- versos pagos (fs. 583/584). Con posterioridad Mallmann solicitó la ampliación de las funciones del veedor a fin de que interviniera perso- nalmente en la liquidación (fs. 653/654), lo que fue aceptado por el magistrado previa información de que no se había iniciado concurso preventivo ni proceso de quiebra. Tal procedimiento liquidatorio se realizó hasta que el 8 de agosto de 1977 (fs. 116/139 del juego de copias de la causa “Paz – Mallmann s/ quiebra”, agregado por cuerda) el juez comercial notificó la declaración de quiebra de Pazmallmann S.A. y su extensión a los querellados y a las restantes sociedades integrantes del grupo económico (fs. 46/61 de los autos principales). Los fallidos fueron rehabilitados el 8 de febrero de 1988. 4º) Que el 10 de diciembre de 1986 (fs. 119 de la presente causa) Mallmann y Paz iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional atribuyendo a sus órganos actuación irregular e ile- gítima. Detallaron que los daños sufridos habían tenido por causa ge- 2532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 neradora el allanamiento que la Policía Federal había realizado en sus oficinas –sin orden previa– y la detención ilegal del señor Mallmann –sin causa alguna– como así también el irregular procedimiento reali- zado por el juez penal en la causa instruida contra ellos por estafa. Alegaron que tales actos, contrarios a las normas vigentes, les habían causado graves daños materiales y morales, tales como: 1º) La corrida de acreedores, que trajo aparejado el estado falencial de las sociedades integrantes del holding Pazmallmann S.A.; 2º) La liquidación –por medio del juez penal y comercial– de todos los bienes de propiedad de las diversas sociedades integrantes del grupo económico, en el que los demandantes eran los principales accionistas, a precios que no se com- padecían con su valor real; 3º) La calificación de su conducta como culpable y fraudulenta por haber privilegiado a algunos acreedores que habían percibido sus créditos en sede penal; 4º) Los padecimientos espirituales sufridos por Mallmann al haber sido detenido ilegalmen- te, las angustias padecidas por aquél y por su socio por haber perdido todos los bienes materiales que habían adquirido en el transcurso de su vida y por no poder ejercer actividad profesional en razón de haber sido inhabilitados, como así también por haber sido rotulados como estafadores. 5º) Que el tribunal a quo, para decidir como lo hizo, consideró que la acción de daños y perjuicios –tanto los producidos por el allana- miento y la detención irregular, como por la ilegítima liquidación de bienes realizada por el juez penal– había prescripto con anterioridad a la iniciación de la presente demanda, pues en el primer caso el cómpu- to del plazo de dos años había comenzado a correr desde el cese de la detención, que se había producido el 25 de junio de 1976, y en el segun- do supuesto desde la fecha en que se había realizado el último remate en esa sede, es decir el 18 de julio de 1977. Además, juzgó que el plazo de prescripción no podía hacerse correr desde la fecha en que se había dictado el sobreseimiento penal, toda vez que los actores no habían impugnado el enjuiciamiento por estafa sino tan sólo un acto específi- co dispuesto por el juez en el transcurso del procedimiento. Finalmen- te, la cámara rechazó la petición de introducir en esa instancia la pre- tensión de responsabilizar al Estado Nacional en los términos del art. 1090 del Código Civil, ya que los presupuestos fácticos y la argumen- tación correspondiente para aplicar tal norma no habían integrado el objeto de la demanda. 6º) Que el actor Mallmann, en el memorial en el que funda el re- curso en examen, sostiene que el a quo ha resuelto de un modo inade- 2533 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 cuado el comienzo del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios, ya que tal acción habría nacido a partir de la resolución judicial firme que pronunció el sobreseimiento provisional, el cual desvinculó a las víctimas del delito de estafa y, en consecuencia, esta- bleció la ilicitud de tales actos. Alega asimismo que, aun sin admitir ese planteo, tampoco podría considerarse que su acción ha prescripto, ya que su parte no estuvo legitimada para iniciar la presente deman- da hasta el dictado de la resolución del juez de la quiebra que la reha- bilitó, es decir, el 8 de febrero de 1988. Por otra parte, sostiene que no resultan acertados los fundamen- tos dados por la cámara para desestimar el planteamiento referente a la aplicación al sub lite del art. 1090 del Código Civil, toda vez que el tribunal pudo, en virtud del principio iura curia novit, subsumir en esa norma legal los hechos planteados y debatidos. Finalmente aduce que resulta arbitrario considerar que los hechos generadores de los daños reclamados concluyeron en el mes de julio de 1977, al subastarse el último bien en sede penal, toda vez que, más allá de la fecha en que finalizó la actividad del Estado Nacional generadora del perjuicio, lo esencial era determinar si los actores procesados criminalmente esta- ban legitimados para impugnar un trámite de ese proceso penal lleva- do a cabo mediante un procedimiento arbitrario, ilegítimo y anormal. 7º) Que los agravios que sustentan la apelación ordinaria en esta instancia se orientan exclusivamente a cuestionar la admisión por el a quo de la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional, en cuanto estableció el punto de partida del curso de la prescripción des- de el cese de la detención por un lado y desde la fecha de la última subasta realizada en sede penal, por el otro. Con tal alcance corres- ponde destacar que la pretensión de los actores responde –según la lectura del escrito de demanda– a un doble título o causa petendi: por un lado, el allanamiento realizado por la Policía Federal en la sede de sus oficinas y la privación de la libertad del señor Mallmann –a los que se les atribuye haber sido la causa eficiente de la corrida de acreedores que provocó el estado falencial de las empresas– y, por el otro, el pro- cedimiento irregular llevado a cabo por el juez penal en la causa segui- da por estafa, en cuanto importó –mediante el nombramiento de un veedor interventor– el desapoderamiento y posterior liquidación de gran parte de los bienes del grupo empresario a un precio vil. Es decir, la demanda de daños y perjuicios se sustentó en dos hechos diferentes, lo que está corroborado con el escrito de contestación de la excepción 2534 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de prescripción de fs. 146/153, al sostener los actores que “...la imposi- bilidad de considerar al allanamiento y detención como hechos gene- radores del largo proceso” penal para luego concluir que “...no se trata en el caso, de la evolución o agravación de un mismo daño, sino de hechos dañosos distintos”. De ahí que resulta adecuado lo resuelto por la cámara en tal sentido, sin que los agravios del recurrente logren desvirtuar lo decidido. 8º) Que en razón de lo expuesto, corresponde señalar que la acción de daños y perjuicios por la responsabilidad del Estado derivad

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