← Volver a resultados

“Municipalidad de Avellaneda c

26/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 377 ID: fallos_377_34

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

APELACIÓN CONTRATO DOMINIO TASA EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 22.016 ley 48 Fallos: 315:2555 Fallos: 315:1169 Fallos: 312:1098 Fallos: 218:56 Fallos: 305:1381

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Municipalidad de Avellaneda c/ Gas del Estado S.A. – en liquidación s/ ejecución fiscal”. Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, re- chazó la ejecución promovida por la Municipalidad de Avellaneda con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 29.381.435,17 en concepto de “derecho por el uso y ocupación de espacios públicos”, correspon- diente a los años 1986 a 1990, y el primer bimestre del año 1991. 2º) Que el tribunal a quo expresó que si bien, como principio, la excepción de inhabilidad de título excluye el examen de la legitimidad 2566 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de la causa de la obligación, tal criterio cede “cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte manifiesta de las constancias de la causa” (fs. 377 vta.). Juzgó que tal supuesto se presenta en el sub lite toda vez que el convenio suscripto entre la Municipalidad de Avellaneda y la empresa Gas del Estado el 10 de julio de 1969 (obrante a fs. 14/18) “no deja margen para la duda en el sentido de que tanto el uso de los espacios del dominio público, como la actividad desarrollada por aqué- lla [la empresa] quedaban eximidos del pago de tributos de origen mu- nicipal” (fs. 379 vta.). Afirmó que el contrato se mantuvo vigente y que tal exención no tuvo límite temporal. En atención al origen contrac- tual de ese beneficio fiscal, entendió –contrariamente a lo sostenido por la actora– que éste no fue derogado por la ley 22.016. 3º) Que contra lo así resuelto, el municipio dedujo el recurso ex- traordinario de fs. 414/469 que fue concedido por la cámara a fs. 553/554 en cuanto se puso en tela de juicio la interpretación de la ley 22.016. Con tal alcance, la apelación resulta formalmente admisible pues se trata de una ley de carácter federal y lo resuelto por el superior tribu- nal de la causa ha sido contrario al derecho que el apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3º de la ley 48). Por lo demás, si bien la sentencia impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal, cabe ha- cer excepción a la regla que niega a las decisiones recaídas en tales procesos el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, pues al haberse pronunciado el a quo sobre la causa de la obligación, la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 315:2555 y 2927, entre otros). 4º) Que la apelante aduce que la citada ley 22.016 en la medida que derogó “todas las disposiciones de leyes nacionales, ya sean gene- rales, especiales o estatutarias, en cuanto eximen o permitan capitali- zar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impues- tos, tasas y contribuciones)” a, entre otras, las sociedades y empresas del Estado (art. 1), ha dejado sin efecto el aludido convenio –de fecha anterior a ella–, máxime por cuanto su art. 3º ordena que los entes comprendidos en esa ley “...estarán sujetos a la potestad tributaria provincial y municipal” (confr. esp. fs. 440 vta./444 y 448). 5º) Que la interpretación efectuada por la actora es inadmisible, pues la ley 22.016 –aun cuando ha sido concebida en términos amplios 2567 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 (confr. Fallos: 315:1169 y 320:162)– sólo hace referencia –respecto de los sujetos que enuncia– a la derogación de exenciones tributarias crea- das por “leyes nacionales”, mas en modo alguno a las que tienen ori- gen en convenios como el precedentemente mencionado. En tales con- diciones, al ser la primera fuente de interpretación de las leyes su letra (Fallos: 312:1098; 313:254; 316:2561, 2695; 317:779, entre otros), no cabe, como regla general y cuando ésta es clara, efectuar una inter- pretación ajena a las conclusiones directamente derivadas de aquélla (confr. doctrina de Fallos: 218:56; 299:167). 6º) Que, por lo demás, y como lo señala el señor Procurador Gene- ral de la Nación en su dictamen, sostener una interpretación contra- ria entrañaría “convalidar una intromisión inadmisible, por parte del Gobierno Nacional, en las esferas privativas de las provincias –y municipios–, en lo que hace a la regulación de sus propias facultades tributarias”, ya que, en definitiva, las partes suscribieron el referido contrato en el ejercicio de facultades propias. Al respecto, debe pon- derarse que ha sido la propia Municipalidad de Avellaneda quien, por medio de su intendente, con fecha 10 de julio de 1969, “en uso de las atribuciones que resultan del pleno ejercicio de sus funciones” (fs. 14), suscribió con la empresa estatal el acuerdo (ratificado por orde- nanza Nº 6327 del 3 de octubre de 1969 –fs. 22–) mediante el cual además de autorizar a esta última el “...uso gratuito de todos los ca- minos, calles, plazas y demás lugares públicos y de sus subsuelos, para la colocación de cañería y demás instalaciones necesarias para la prestación del servicio” (art. 4º), determinó que “los bienes y/o las actividades de la empresa quedan exentos de toda clase de gravá- menes, impuestos y/o tasas de carácter municipal, presentes o futu- ros” (confr. fs. 14/18). 7º) Que el criterio precedentemente expuesto resulta concordante con la uniforme aplicación efectuada por el Tribunal de la ley 22.016, ya que lo hizo en casos en que resultaron invalidadas, en virtud de ella, exenciones o privilegios otorgados a entes estatales no por conve- nios como el invocado en el sub examine ni por normas locales sino a través, justamente, de “leyes nacionales” (confr. Fallos: 305:1381; 306:1883; 308:726; 310:1567; 315:1169). 8º) Que, por otra parte, ninguna relevancia tiene –a los efectos que interesan en la presente causa– que el convenio celebrado entre las partes el 10 de julio de 1969 haya sido aprobado por un decreto del 2568 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Poder Ejecutivo Nacional pues –además de no ser éste una ley de la Nación–, sólo podría relacionarse tal ratificación con las obligaciones asumidas en aquél por Gas del Estado –consistentes, básicamente, en la distribución de gas en el ejido de la Municipalidad de Avellaneda– y no con la exención otorgada por el ente comunal. 9º) Que, finalmente, en cuanto a los agravios de la parte actora que remiten al examen de circunstancias de hecho y de derecho común y procesal –cuya apreciación es propia de los jueces de la causa y, en principio, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48– no corresponde que el Tribunal se expida, habida cuenta de que el a quo rechazó la tacha de arbitrariedad formulada por el apelante y éste no dedujo que- ja por tal motivo. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General de la Nación, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, con el alcance señalado en el considerando 3º, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. COLEGIO DE BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA V. MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Debido al breve plazo en el que cabe presumir que se expedirá el a quo respec- to de la cuestión de fondo, la medida cautelar decretada no ocasiona a la recu- rrente un agravio de entidad suficiente que justifique hacer excepción al prin- cipio según el cual las decisiones atinentes a tales medidas no son revisables por la vía del art. 14 de la ley 48, en razón de carecer de la calidad de sentencia definitiva. 2569 DE JUSTICIA DE LA NACION 322