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“Recurso de hecho deducido por Alejandro José Arias en la causa Frieboes de Bencich, Emilia I.

26/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 377 ID: fallos_377_36

Voces / Materias

QUEJA QUIEBRA DOMINIO RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 307:948 Fallos: 313:896 Fallos: 308:1200 Fallos: 308:986

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Alejandro José Arias en la causa Frieboes de Bencich, Emilia I. s/ quiebra s/ incidente de enajenación”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2571 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 69. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — LUIS CÉSAR OTERO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial, que oficiosamente modificó lo resuelto en primera instancia y convirtió en una alternativa discrecio- nal para el adquirente la actuación del escribano designado en la cau- sa, el profesional afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja. 2º) Que para decidir como lo hizo, la cámara estimó que, por el carácter oneroso e imperativo de su actividad, había sido excesiva la imposición de un escribano para escriturar el inmueble a favor del comprador, ya que resultaba indiferente para el concurso confeccionar un título documental. Como consecuencia de tal razonamiento, califi- có la formación de escritura pública como una oferta de utilización discrecional por parte del adquirente, quien podría, en reemplazo, so- licitar un sencillo oficio judicial para registrar su dominio. 3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, habida cuenta de que, no obs- tante referirse a temas de hecho y derecho común y procesal, ajenos –como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48– el a quo ha traspasado los límites de su jurisdicción con menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 307:948; 312:1985, entre otros). 4º) Que la decisión del juez de primera instancia por la cual se designó al escribano a fin de intervenir en la celebración de la escritu- 2572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ra traslativa de dominio del inmueble de la fallida, se hallaba firme. Elevada la causa a conocimiento de la cámara por recursos que no alcanzaban a dicha decisión, el tribunal no se encontraba habilitado para modificar lo resuelto, sin que obste a tal conclusión la existencia de las facultades de dirección del proceso que la ley otorga al juez de la quiebra. Ello, porque es evidente que la facultad de expedirse oficiosa- mente en interés general sólo existe en favor del magistrado o tribu- nal que tiene jurisdicción para hacerlo, en tanto los poderes del tribu- nal de alzada se limitan a las cuestiones que le han sido propuestas mediante los recursos que lo habilitan al juzgamiento. 5º) Que, en los términos descriptos, el pronunciamiento recurrido es producto de un exceso del a quo, que prescindió de los términos de los recursos que fijaban los alcances de la jurisdicción apelada, con grave lesión de los derechos constitucionales del debido proceso y de- fensa en juicio. Por lo expuesto, tal decisión no constituye una deriva- ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, a la vez que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, de modo que corresponde admitir el recur- so extraordinario deducido y descalificar el fallo apelado. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MARIA ROSA GANDULFO DE PINTO ESCALIER Y OTROS V. ADOLFO MARTIN GANDULFO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si bien los agravios dirigidos contra la sentencia que no hizo lugar al pago de daños e intereses durante el lapso que duró el juicio que determinó las pautas para fijar los valores que se debían colacionar, se vinculan con temas de derecho 2573 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 común –ajenos como regla a la vía del art. 14 de la ley 48– resultan eficaces para su consideración en la instancia extraordinaria, si la sentencia apelada no ha dado un tratamiento adecuado a los mismos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al pago de los daños e intereses durante el lapso que duró el juicio que hizo lugar a la demanda de colación, atento que extender la negación de intereses cuando la deuda debe ser satisfecha en efectivo llevaría a poner en cabeza de los acreedores los efectos de la mora del coheredero, lo cual no es razonable y contraviene los principios que ponen a cargo del deudor la responsabilidad por los respectivos intereses (arts. 508, 509, 519, 622 y concs. del Código Civil). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictó un pronunciamiento único en tres procesos acumulados instaurados por las partes que se consideraron agraviadas por el traspaso de un establecimiento de campo ubicado en el Partido de Bartolomé Mitre, Provincia de Buenos Aires, que había efectuado el señor Adolfo Luis Gandulfo –fallecido en 1975– a favor de su hijo Adolfo Martín en per- juicio de las cuatro hijas reclamantes, mediante el uso de una sociedad ficticia que fundó en 1964 con el nombre de “El Centenario Sociedad en Comandita por Acciones”. Las causas acumuladas son las siguien- tes: 1– Expte. 25.487/90, “Gandulfo, Luisa Elira c/ Gandulfo de la Serna Adolfo Martín s/ restitución”, en el cual una de las hijas reclamó la restitución de un paquete accionario de 3.500 acciones ordinarias de “El Centenario S.C.A.”, en su carácter de copropietaria del mismo. 2– Expte. 112.522/84 y 27.539/90, “Gandulfo de Pinto Escalier María Rosa y otros c/ Gandulfo Adolfo Martín s/ simulación”, en el cual tres de las hijas demandaron la nulidad por simulación en la constitución 2574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de la sociedad mencionada, la restitución del campo a los herederos del causante y, subsidiariamente, para el caso de que se entienda que se trata de actos reales y no simulados, solicitan se condene al deman- dado a colacionar a la masa hereditaria los valores. 3– Expte. 176.752/85, “Gandulfo de la Serna María Teresa y otros c/ Gandulfo, Adolfo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, en el que las actoras solicitaron se condene al demandado –su sucesión por falleci- miento de éste en el transcurso del proceso– por la entrega de los fru- tos del campo como poseedor de mala fe del inmueble, y subsidiaria- mente al pago de los daños e intereses, en los términos de los arts. 519 y 521 del Código Civil. La Cámara a quo, al analizar las apelaciones interpuestas por ambas partes, resolvió a fs. 1115/1138, entre otras cuestiones: 1– mo- dificar la sentencia apelada, declarando la inoponibilidad del aporte fraudulentamente realizado de la fracción de campo denominada “El Centenario”, ubicado en el Partido de Bartolomé Mitre (antes Arreci- fes), Provincia de Buenos Aires, a “El Centenario S.C.A.”, en perjuicio de los herederos forzosos que reclamaron en autos la colación; 2– inte- grar en la hijuela de los accionantes el valor suficiente para cubrir la legítima de éstos en base al del referido predio. Para así decidir, consideró acertada la sentencia del juez de grado, en cuanto a que, más allá de la calificación hecha por el actor para fundar su pretensión, de las circunstancias del caso particular surge que el propósito de los actores es que se condene al demandado a cola- cionar a la masa hereditaria los valores (el campo) que fueron dados en vida por el causante con el fin de beneficiar en exceso legal a aquél, puesto que siempre la simulación alegada por los terceros para impug- nar el negocio o hacer prevalecer su causa real es instrumental y sirve a otra acción principal. Asimismo, consideró que nuestro Código adop- ta el régimen de colación ficticia ad valorem y no el sistema de la cola- ción en especie, lo que significa que lo que debe traerse a la masa here- ditaria es el valor del bien recibido, puesto que los bienes donados se consideran irrevocablemente transferidos en propiedad al donatario y, como consecuencia de ello, sus accesorios –frutos e intereses– se incorporan a su patrimonio. En este sentido, agregó –con cita de la nota del codificador y de destacada doctrina– que constituye un princi- pio aceptado unánimemente, que los herederos no deben intereses y frutos sobre las cosas sujetas a colación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión, pues lo que esta institución propone es mantener la 2575 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 igualdad de capital de los herederos, pero no recae sobre rentas que normalmente se consumen. – II – Contra dicho pronunciamiento, las actoras interpusieron recurso de aclaratoria a fs. 1143/1145 y, posteriormente, el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, desistiendo parcialmente del segundo a fs. 1158 y manteniendo los agravios del Capítulo IV. Ante el rechazo del extraordinario a fs. 1166, presentaron la queja que viene a conocimiento de V.E. En el escrito principal, sostiene que los temas que s

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