“Recurso de hecho deducido por Alejandro José Arias en la causa Frieboes de Bencich, Emilia I.
26/10/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 377
ID: fallos_377_36
Keywords / Subjects
QUEJA
QUIEBRA
DOMINIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 307:948
Fallos: 313:896
Fallos: 308:1200
Fallos: 308:986
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Alejandro José
Arias en la causa Frieboes de Bencich, Emilia I. s/ quiebra s/ incidente
de enajenación”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
2571
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
69. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — LUIS CÉSAR OTERO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial, que oficiosamente modificó lo
resuelto en primera instancia y convirtió en una alternativa discrecio-
nal para el adquirente la actuación del escribano designado en la cau-
sa, el profesional afectado interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación dio motivo a la presente queja.
2º) Que para decidir como lo hizo, la cámara estimó que, por el
carácter oneroso e imperativo de su actividad, había sido excesiva la
imposición de un escribano para escriturar el inmueble a favor del
comprador, ya que resultaba indiferente para el concurso confeccionar
un título documental. Como consecuencia de tal razonamiento, califi-
có la formación de escritura pública como una oferta de utilización
discrecional por parte del adquirente, quien podría, en reemplazo, so-
licitar un sencillo oficio judicial para registrar su dominio.
3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración por la vía intentada, habida cuenta de que, no obs-
tante referirse a temas de hecho y derecho común y procesal, ajenos
–como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48–
el a quo ha traspasado los límites de su jurisdicción con menoscabo del
derecho de defensa en juicio (Fallos: 307:948; 312:1985, entre otros).
4º) Que la decisión del juez de primera instancia por la cual se
designó al escribano a fin de intervenir en la celebración de la escritu-
2572
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
ra traslativa de dominio del inmueble de la fallida, se hallaba firme.
Elevada la causa a conocimiento de la cámara por recursos que no
alcanzaban a dicha decisión, el tribunal no se encontraba habilitado
para modificar lo resuelto, sin que obste a tal conclusión la existencia
de las facultades de dirección del proceso que la ley otorga al juez de la
quiebra. Ello, porque es evidente que la facultad de expedirse oficiosa-
mente en interés general sólo existe en favor del magistrado o tribu-
nal que tiene jurisdicción para hacerlo, en tanto los poderes del tribu-
nal de alzada se limitan a las cuestiones que le han sido propuestas
mediante los recursos que lo habilitan al juzgamiento.
5º) Que, en los términos descriptos, el pronunciamiento recurrido
es producto de un exceso del a quo, que prescindió de los términos de
los recursos que fijaban los alcances de la jurisdicción apelada, con
grave lesión de los derechos constitucionales del debido proceso y de-
fensa en juicio. Por lo expuesto, tal decisión no constituye una deriva-
ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
del caso, a la vez que afecta en forma directa e inmediata las garantías
constitucionales invocadas, de modo que corresponde admitir el recur-
so extraordinario deducido y descalificar el fallo apelado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal y
remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MARIA ROSA GANDULFO DE PINTO ESCALIER Y OTROS
V. ADOLFO MARTIN GANDULFO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si bien los agravios dirigidos contra la sentencia que no hizo lugar al pago de
daños e intereses durante el lapso que duró el juicio que determinó las pautas
para fijar los valores que se debían colacionar, se vinculan con temas de derecho
2573
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
común –ajenos como regla a la vía del art. 14 de la ley 48– resultan eficaces para
su consideración en la instancia extraordinaria, si la sentencia apelada no ha
dado un tratamiento adecuado a los mismos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al pago de los daños
e intereses durante el lapso que duró el juicio que hizo lugar a la demanda de
colación, atento que extender la negación de intereses cuando la deuda debe ser
satisfecha en efectivo llevaría a poner en cabeza de los acreedores los efectos de
la mora del coheredero, lo cual no es razonable y contraviene los principios que
ponen a cargo del deudor la responsabilidad por los respectivos intereses (arts.
508, 509, 519, 622 y concs. del Código Civil).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictó
un pronunciamiento único en tres procesos acumulados instaurados
por las partes que se consideraron agraviadas por el traspaso de un
establecimiento de campo ubicado en el Partido de Bartolomé Mitre,
Provincia de Buenos Aires, que había efectuado el señor Adolfo Luis
Gandulfo –fallecido en 1975– a favor de su hijo Adolfo Martín en per-
juicio de las cuatro hijas reclamantes, mediante el uso de una sociedad
ficticia que fundó en 1964 con el nombre de “El Centenario Sociedad
en Comandita por Acciones”. Las causas acumuladas son las siguien-
tes:
1– Expte. 25.487/90, “Gandulfo, Luisa Elira c/ Gandulfo de la Serna
Adolfo Martín s/ restitución”, en el cual una de las hijas reclamó la
restitución de un paquete accionario de 3.500 acciones ordinarias de
“El Centenario S.C.A.”, en su carácter de copropietaria del mismo.
2– Expte. 112.522/84 y 27.539/90, “Gandulfo de Pinto Escalier María
Rosa y otros c/ Gandulfo Adolfo Martín s/ simulación”, en el cual tres
de las hijas demandaron la nulidad por simulación en la constitución
2574
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
de la sociedad mencionada, la restitución del campo a los herederos
del causante y, subsidiariamente, para el caso de que se entienda que
se trata de actos reales y no simulados, solicitan se condene al deman-
dado a colacionar a la masa hereditaria los valores.
3– Expte. 176.752/85, “Gandulfo de la Serna María Teresa y otros
c/ Gandulfo, Adolfo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, en el que las
actoras solicitaron se condene al demandado –su sucesión por falleci-
miento de éste en el transcurso del proceso– por la entrega de los fru-
tos del campo como poseedor de mala fe del inmueble, y subsidiaria-
mente al pago de los daños e intereses, en los términos de los arts. 519
y 521 del Código Civil.
La Cámara a quo, al analizar las apelaciones interpuestas por
ambas partes, resolvió a fs. 1115/1138, entre otras cuestiones: 1– mo-
dificar la sentencia apelada, declarando la inoponibilidad del aporte
fraudulentamente realizado de la fracción de campo denominada “El
Centenario”, ubicado en el Partido de Bartolomé Mitre (antes Arreci-
fes), Provincia de Buenos Aires, a “El Centenario S.C.A.”, en perjuicio
de los herederos forzosos que reclamaron en autos la colación; 2– inte-
grar en la hijuela de los accionantes el valor suficiente para cubrir la
legítima de éstos en base al del referido predio.
Para así decidir, consideró acertada la sentencia del juez de grado,
en cuanto a que, más allá de la calificación hecha por el actor para
fundar su pretensión, de las circunstancias del caso particular surge
que el propósito de los actores es que se condene al demandado a cola-
cionar a la masa hereditaria los valores (el campo) que fueron dados
en vida por el causante con el fin de beneficiar en exceso legal a aquél,
puesto que siempre la simulación alegada por los terceros para impug-
nar el negocio o hacer prevalecer su causa real es instrumental y sirve
a otra acción principal. Asimismo, consideró que nuestro Código adop-
ta el régimen de colación ficticia ad valorem y no el sistema de la cola-
ción en especie, lo que significa que lo que debe traerse a la masa here-
ditaria es el valor del bien recibido, puesto que los bienes donados se
consideran irrevocablemente transferidos en propiedad al donatario
y, como consecuencia de ello, sus accesorios –frutos e intereses– se
incorporan a su patrimonio. En este sentido, agregó –con cita de la
nota del codificador y de destacada doctrina– que constituye un princi-
pio aceptado unánimemente, que los herederos no deben intereses y
frutos sobre las cosas sujetas a colación, ni siquiera desde la apertura
de la sucesión, pues lo que esta institución propone es mantener la
2575
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
igualdad de capital de los herederos, pero no recae sobre rentas que
normalmente se consumen.
– II –
Contra dicho pronunciamiento, las actoras interpusieron recurso
de aclaratoria a fs. 1143/1145 y, posteriormente, el recurso previsto
por el art. 14 de la ley 48, desistiendo parcialmente del segundo a fs.
1158 y manteniendo los agravios del Capítulo IV. Ante el rechazo del
extraordinario a fs. 1166, presentaron la queja que viene a conocimiento
de V.E.
En el escrito principal, sostiene que los temas que s
... (truncated text, 20116 total characters)