“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Heredia, Víctor Hugo c
26/10/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377
ID: fallos_377_39
Voces / Materias
QUEJA
TASA
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 24.432
ley 24.241
Fallos: 297:40
Fallos: 315:2650
Fallos: 280:72
Fallos: 308:986
Fallos: 303:509
Fallos:
311:1724
Fallos: 311:667
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Heredia, Víctor Hugo c/ Orígenes A.F.J.P. S.A.”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo (fs. 150/153 de los autos principales, cuya foliatura será citada en
adelante) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ha-
bía desestimado el planteo de nulidad de la notificación de la deman-
da. Contra tal decisión, la parte vencida dedujo el recurso extraordi-
nario (fs. 161/165 vta.) cuya denegación motivó la presentación directa
en examen.
2º) Que, según surge de los autos principales, una vez devueltos a
primera instancia como consecuencia de la denegación por la cámara
de la apelación federal, la actora determinó el monto del crédito de
acuerdo con las pautas de la sentencia dictada con anterioridad al plan-
teo de nulidad. De dicha liquidación se dio vista por cédula a la contra-
parte, bajo apercibimiento de quedar intimada a depositar el monto
respectivo. Como la demandada prestó tácita conformidad, el juez trans-
formó en definitivo el embargo –sobre sumas depositadas en una cuenta
corriente bancaria– que había decretado a fs. 111, y ordenó el libra-
miento de un cheque a favor del actor por la suma afectada –que éste
percibió–, medidas que fueron consentidas (confr. fs. 185 y 187).
3º) Que, con posterioridad, el actor y su letrada pidieron un nuevo
embargo sobre los bienes de la demandada para cobrar la diferencia
entre el monto resultante de la liquidación aprobada y lo ya abonado
(fs. 188). Sólo una vez decretado este segundo embargo, la ejecutada
hizo saber al juez que había interpuesto un recurso de hecho ante esta
Corte (fs. 191); no obstante ello, no formuló objeciones en relación con
las medidas dictadas sino que, días después de trabarse dicho embar-
go, depositó judicialmente el saldo sin pedir su indisponibilidad ni si-
quiera aludir al recurso en trámite ante esta Corte, omisión que reite-
ró más tarde al consentir –sin requerir caución– el retiro de los fondos
2587
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
por el actor y su letrada y al abonar la tasa de justicia (fs. 195, 197/199
vta. y 205).
4º) Que esa conducta adoptada por la demandada constituye una
actividad procesal en pugna con el recurso interpuesto ante esta sede.
En efecto, según doctrina reiterada del Tribunal, el depósito en cali-
dad de pago de las sumas adeudadas sin hacer reserva alguna de con-
tinuar el trámite de la queja importa una renuncia o desistimiento
tácito del recurso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 873,
915 y 918 del Código Civil (Fallos: 297:40; 302:559; 304:1962; 310:924;
312:631 y 317:1154; entre muchos otros).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1 del recurso de hecho. Notifíquese, devuélvanse los autos principales
y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo (fs. 150/153 de los autos principales, cuya foliatura será citada en
adelante) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ha-
bía desestimado el planteo de nulidad de la notificación de la deman-
da. Contra tal decisión, la parte vencida dedujo el recurso extraordi-
nario (fs. 161/165 vta.) cuya denegación dio origen a esta queja.
2º) Que el a quo destacó que la demandada no había desconocido
que el domicilio en el cual se practicó la notificación cuestionada le
perteneciese; y agregó que según el criterio de la sala esa notificación
debía considerarse correctamente diligenciada, pues había sido recibi-
da por una persona que dijo “ser empleado” y con ello quedaba satisfe-
cho el recaudo dispuesto por la acordada CSJN 9/90, dado que cuando
esta última “exige individualización no se refiere a que el oficial preci-
2588
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
se nombre y apellido del receptor...sino que alude al carácter en virtud
del cual esa persona dice ‘ser de la casa’ (por ejemplo: empleado, porte-
ro, encargado, etc.)”.
3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración en esta instancia, pues no obstante refe-
rirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia
no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando el a
quo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cues-
tión y se ha apartado del derecho vigente con aplicación a las circuns-
tancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:2650, entre otros).
4º) Que dicha situación se presenta en el sub examine pues, al exa-
minar los planteos llevados a su conocimiento, la cámara se apartó del
texto inequívoco del art. 143 del Reglamento para la Organización y
Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Na-
cional y Federal (texto según acordada CSJN 9/90), en cuanto obliga a
los notificadores a efectuar, en todas las actas que labren, una mani-
festación “clara y concreta” mediante la cual dejen expresa constancia
“de la persona con quien practican las diligencias”.
En efecto, a partir de dicho mandato, el a quo no pudo sostener
válidamente que la tarea de “individualizar” –que aquella norma pre-
vé como deber específico de los oficiales– quedaba satisfecha con la
sola constancia de que la notificación fue recibida por quien dijo “ser
empleado” de la destinataria. Precisamente, el ejemplo previsto en la
citada disposición a efectos de evitar que dicha tarea sea cumplida
ineficazmente (“No es suficiente la mención ‘...que dijo ser de la casa...’”),
es demostrativo de que la calificación genérica –susceptible de abar-
car un número indeterminado de personas– consignada en el instru-
mento impugnado en autos, resultó manifiestamente insuficiente. Es
obvio que el deber del oficial notificador sólo pudo considerarse satis-
fecho mediante el oportuno requerimiento al receptor y la posterior
incorporación en el acta de los datos personales idóneos para determi-
nar con quién fue practicada la diligencia.
5º) Que, consecuentemente, la argumentación efectuada en el fallo
sobre la base de apreciaciones contrarias al sentido y alcance de la
norma aplicable, trasluce un inadecuado tratamiento de la cuestión
atinente al mandato impuesto a los oficiales notificadores respecto de
un acto de particular significación como es el impugnado –en tanto de
su regularidad dependía la válida constitución de la relación procesal
2589
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad– en orden a la ga-
rantía constitucional de la defensa en juicio, la cual requiere que se
otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en
la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales
(Fallos: 280:72; 283:88, 326; entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo
fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Reintégre-
se el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
JALED OSMAN HADID V. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que en una deman-
da por daños y perjuicios fijó los montos indemnizatorios para resarcir el daño
moral y la pérdida de la “chance” (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
No obstante que los agravios planteados cuestionando el importe establecido
como reparación del daño emergente, remiten a la consideración de extremos de
hecho y derecho común, ello no impide la apertura del remedio federal si la
decisión apelada contiene serios defectos de fundamentación que determinan su
invalidez a la luz de la doctrina de la arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, mediante consideraciones genéri-
cas que no daban respuesta a los agravios del recurrente, fijó la indemnización
2590
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
por el daño emergente, mediante un método improcedente, ignorando que, al
fijarse la indemnización en una prestación única y actual, ello conduce a un
enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio
sentado en el art. 1083 del Código Civil.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la
acción de daños y perjuicios y fijó la indemnización a favor del demandante (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con-
firmó la sentencia del juez de grado, quien hizo lugar a la demanda
incoada por el actor contra el Estado Nacional y lo condenó a pagar
indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente
ocurrido durante el viaje de regreso de Río Cuarto, Provincia de Cór-
doba, por gestiones inherentes a su cargo y directamente encomenda-
das por la Dirección General Impositiva –Regional Mendoza–.
Para así decidir, el tribunal consideró que, conforme al estudio de
la causa, surge que el actor, profesional c
... (texto truncado, 22841 caracteres totales)