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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Heredia, Víctor Hugo c

26/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377 ID: fallos_377_39

Voces / Materias

QUEJA TASA APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 24.432 ley 24.241 Fallos: 297:40 Fallos: 315:2650 Fallos: 280:72 Fallos: 308:986 Fallos: 303:509 Fallos: 311:1724 Fallos: 311:667

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Heredia, Víctor Hugo c/ Orígenes A.F.J.P. S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo (fs. 150/153 de los autos principales, cuya foliatura será citada en adelante) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ha- bía desestimado el planteo de nulidad de la notificación de la deman- da. Contra tal decisión, la parte vencida dedujo el recurso extraordi- nario (fs. 161/165 vta.) cuya denegación motivó la presentación directa en examen. 2º) Que, según surge de los autos principales, una vez devueltos a primera instancia como consecuencia de la denegación por la cámara de la apelación federal, la actora determinó el monto del crédito de acuerdo con las pautas de la sentencia dictada con anterioridad al plan- teo de nulidad. De dicha liquidación se dio vista por cédula a la contra- parte, bajo apercibimiento de quedar intimada a depositar el monto respectivo. Como la demandada prestó tácita conformidad, el juez trans- formó en definitivo el embargo –sobre sumas depositadas en una cuenta corriente bancaria– que había decretado a fs. 111, y ordenó el libra- miento de un cheque a favor del actor por la suma afectada –que éste percibió–, medidas que fueron consentidas (confr. fs. 185 y 187). 3º) Que, con posterioridad, el actor y su letrada pidieron un nuevo embargo sobre los bienes de la demandada para cobrar la diferencia entre el monto resultante de la liquidación aprobada y lo ya abonado (fs. 188). Sólo una vez decretado este segundo embargo, la ejecutada hizo saber al juez que había interpuesto un recurso de hecho ante esta Corte (fs. 191); no obstante ello, no formuló objeciones en relación con las medidas dictadas sino que, días después de trabarse dicho embar- go, depositó judicialmente el saldo sin pedir su indisponibilidad ni si- quiera aludir al recurso en trámite ante esta Corte, omisión que reite- ró más tarde al consentir –sin requerir caución– el retiro de los fondos 2587 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 por el actor y su letrada y al abonar la tasa de justicia (fs. 195, 197/199 vta. y 205). 4º) Que esa conducta adoptada por la demandada constituye una actividad procesal en pugna con el recurso interpuesto ante esta sede. En efecto, según doctrina reiterada del Tribunal, el depósito en cali- dad de pago de las sumas adeudadas sin hacer reserva alguna de con- tinuar el trámite de la queja importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 873, 915 y 918 del Código Civil (Fallos: 297:40; 302:559; 304:1962; 310:924; 312:631 y 317:1154; entre muchos otros). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo (fs. 150/153 de los autos principales, cuya foliatura será citada en adelante) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ha- bía desestimado el planteo de nulidad de la notificación de la deman- da. Contra tal decisión, la parte vencida dedujo el recurso extraordi- nario (fs. 161/165 vta.) cuya denegación dio origen a esta queja. 2º) Que el a quo destacó que la demandada no había desconocido que el domicilio en el cual se practicó la notificación cuestionada le perteneciese; y agregó que según el criterio de la sala esa notificación debía considerarse correctamente diligenciada, pues había sido recibi- da por una persona que dijo “ser empleado” y con ello quedaba satisfe- cho el recaudo dispuesto por la acordada CSJN 9/90, dado que cuando esta última “exige individualización no se refiere a que el oficial preci- 2588 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 se nombre y apellido del receptor...sino que alude al carácter en virtud del cual esa persona dice ‘ser de la casa’ (por ejemplo: empleado, porte- ro, encargado, etc.)”. 3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en esta instancia, pues no obstante refe- rirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando el a quo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cues- tión y se ha apartado del derecho vigente con aplicación a las circuns- tancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:2650, entre otros). 4º) Que dicha situación se presenta en el sub examine pues, al exa- minar los planteos llevados a su conocimiento, la cámara se apartó del texto inequívoco del art. 143 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Na- cional y Federal (texto según acordada CSJN 9/90), en cuanto obliga a los notificadores a efectuar, en todas las actas que labren, una mani- festación “clara y concreta” mediante la cual dejen expresa constancia “de la persona con quien practican las diligencias”. En efecto, a partir de dicho mandato, el a quo no pudo sostener válidamente que la tarea de “individualizar” –que aquella norma pre- vé como deber específico de los oficiales– quedaba satisfecha con la sola constancia de que la notificación fue recibida por quien dijo “ser empleado” de la destinataria. Precisamente, el ejemplo previsto en la citada disposición a efectos de evitar que dicha tarea sea cumplida ineficazmente (“No es suficiente la mención ‘...que dijo ser de la casa...’”), es demostrativo de que la calificación genérica –susceptible de abar- car un número indeterminado de personas– consignada en el instru- mento impugnado en autos, resultó manifiestamente insuficiente. Es obvio que el deber del oficial notificador sólo pudo considerarse satis- fecho mediante el oportuno requerimiento al receptor y la posterior incorporación en el acta de los datos personales idóneos para determi- nar con quién fue practicada la diligencia. 5º) Que, consecuentemente, la argumentación efectuada en el fallo sobre la base de apreciaciones contrarias al sentido y alcance de la norma aplicable, trasluce un inadecuado tratamiento de la cuestión atinente al mandato impuesto a los oficiales notificadores respecto de un acto de particular significación como es el impugnado –en tanto de su regularidad dependía la válida constitución de la relación procesal 2589 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad– en orden a la ga- rantía constitucional de la defensa en juicio, la cual requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326; entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportuna- mente, remítase. ANTONIO BOGGIANO. JALED OSMAN HADID V. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que en una deman- da por daños y perjuicios fijó los montos indemnizatorios para resarcir el daño moral y la pérdida de la “chance” (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. No obstante que los agravios planteados cuestionando el importe establecido como reparación del daño emergente, remiten a la consideración de extremos de hecho y derecho común, ello no impide la apertura del remedio federal si la decisión apelada contiene serios defectos de fundamentación que determinan su invalidez a la luz de la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, mediante consideraciones genéri- cas que no daban respuesta a los agravios del recurrente, fijó la indemnización 2590 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 por el daño emergente, mediante un método improcedente, ignorando que, al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, ello conduce a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios y fijó la indemnización a favor del demandante (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con- firmó la sentencia del juez de grado, quien hizo lugar a la demanda incoada por el actor contra el Estado Nacional y lo condenó a pagar indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido durante el viaje de regreso de Río Cuarto, Provincia de Cór- doba, por gestiones inherentes a su cargo y directamente encomenda- das por la Dirección General Impositiva –Regional Mendoza–. Para así decidir, el tribunal consideró que, conforme al estudio de la causa, surge que el actor, profesional c

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