“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal (Dirección General Impositiva) en la causa Hadid, Jaled Osman c
26/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_40
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 15.336
ley 22.016
ley 24.065
ley 24.133
ley 23.390
ley 17.004
ley
15.336
ley 23.164
ley
24.133
ley
24.065
ley
23.390
ley 17.574
ley 19.798
ley 19.978
ley
22.016
ley
24.154
decreto 1192/92
decreto 141/95
decreto
1192/92
resolución Nº 2
acordada 47/91
Fallos: 316:157
Fallos: 307:1379
Fallos: 311:1972
Fallos: 310:1567
Fallos: 320:162
Fallos: 307:807
Fallos: 316:2206
Fallos: 95:327
Fallos: 179:9
Fallos:
208:521
Fallos: 186:170
Fallos: 320:619
Fallos: 7:373
Fallos: 51:349
Fallos: 3:131
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal (Dirección General Impositiva) en la causa Hadid, Jaled Osman c/
Nación Argentina”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza que confirmó la de la anterior instancia en
cuanto había admitido la demanda y fijado la indemnización a favor
del actor en la suma de $ 1.228.311 con más sus intereses, y dispuso la
forma en que debían calcularse los honorarios del perito contador, la
vencida dedujo recurso extraordinario que denegado dio origen a la
presente queja.
2º) Que los agravios relativos a los montos indemnizatorios fijados
para resarcir el daño moral y la pérdida de la “chance” son inadmisi-
bles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que si bien las quejas dirigidas a cuestionar el importe estable-
cido como reparación del daño emergente –salarios que el actor no
habrá de percibir como consecuencia de la invalidez resultante del ac-
cidente– remiten a la consideración de extremos de hecho y derecho
común ajenos como regla al ámbito propio del remedio federal, cabe
hacer excepción a dicho principio cuando –como en la especie– la deci-
sión apelada contiene serios defectos de fundamentación que determi-
nan su invalidez a la luz de la conocida doctrina de esta Corte en ma-
teria de sentencias arbitrarias.
4º) Que en este sentido, el a quo se ha limitado a formular conside-
raciones genéricas que no dan respuesta a los concretos agravios de la
parte demandada, tendientes a demostrar la improcedencia del méto-
do utilizado por el juez de primera instancia para fijar este aspecto de
la indemnización, que consistió en multiplicar el último salario perci-
bido por el actor por el número de años que le restaban para jubilarse
al momento del accidente.
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De este modo el a quo omitió toda consideración respecto de dos
cuestiones relevantes a ese fin. La primera, que conforme resultaba
del informe del perito contador, el actor continuó cobrando sus remu-
neraciones por un plazo que no fue tenido en cuenta a sus efectos. Se
suma a ello que el pronunciamiento confirmado en el fallo apelado no
ponderó los agravios del recurrente –coincidentes con la doctrina de
esta Corte que resulta de Fallos: 316:157, considerando 7º– en orden a
demostrar la improcedencia de sumar directamente cada uno de los
importes que se devengarían como salarios por un período superior a
los treinta años, ignorando que, al fijarse la indemnización en una
prestación única y actual, ello conduce a un enriquecimiento ilegítimo
en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art.
1083 del Código Civil.
5º) Que el resultado al que se arriba hace innecesario el tratamien-
to de los agravios relativos a la forma en que se fijaron los honorarios
del perito contador, los que deberán ser adecuados al nuevo pronun-
ciamiento que habrá de dictarse en cumplimiento del presente.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal se declaran procedentes
la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada con el alcance que resulta de los considerandos que antece-
den, con costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
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Por ello, conforme con el dictamen del señor Procurador Fiscal, se
desestima esta presentación directa. Intímese a la parte recurrente
para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el
depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.
Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente,
archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
AGUA Y ENERGIA SOCIEDAD DEL ESTADO V. PROVINCIA DE ENTRE RIOS
ACCION DECLARATIVA.
Es admisible la acción declarativa (art. 322 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación) en tanto media un acto en ciernes cuyos efectos se procura
precaver, y que se encuentra configurado por una resolución de la dirección
provincial de rentas y la reserva expuesta en cuanto al derecho a iniciar una
ejecución fiscal basada en aquella decisión.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El art. 12 de la ley 15.336 conserva su vigencia y no se vio afectado por los
alcances de la ley 22.016.
CONGRESO NACIONAL.
Lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regu-
lación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación
del art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
La ley 24.065 no modificó ni derogó el art. 12 de la ley 15.336.
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La interpretación del texto constitucional en materia de facultades concurren-
tes debe efectuarse de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y la provin-
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cial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces suscepti-
bles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las potesta-
des provinciales y viceversa.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primor-
dial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de auto-
ridad extraña.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El art. 12 de la ley 15.336 no debe interpretarse como una exclusión absoluta de
la potestad impositiva local y resulta compatible con la convicción de que, admi-
tido el privilegio del gobierno nacional en su propio interés o beneficio, es obvio
que pueda valerse de él en la forma que mejor satisfaga sus objetivos, recono-
ciendo en su caso que aquella prerrogativa no lo contraría.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Es atribución del legislador determinar la existencia del fin nacional a cumplir,
así como la elección de los medios y modos de satisfacerlo, entre los cuales puede
considerar la adopción de exenciones tributarias.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La utilidad nacional asignada a una actividad no autoriza sin más a concluir
que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva o excluyente; la supre-
sión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que ese ejercicio
interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que la ley nacional
reconozca o se torne incompatible a estos fines.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
La ley 15.336 y sus modificatorias no consagraron una inmunidad impositiva
absoluta, como surge de su art. 12.
IMPUESTOS PROVINCIALES.
La empresa Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado está obligada al pago
del impuesto provincial a los ingresos brutos, en tanto no ha demostrado de qué
manera tal pretensión impositiva local frustraría, por su incompatibilidad, el
fin nacional.
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PROVINCIAS.
Del Acuerdo de Saneamiento Definitivo celebrado entre el Estado Nacional y la
provincia de Entre Ríos, en el marco de lo que dispone la ley 24.133, cabe con-
cluir que toda otra deuda, ya sea que esté o no discutida, determinada o por
determinar, que no estuviera contemplada en forma expresa, debe entenderse
renunciada.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Se presenta a fs. 80/112 “Agua y Energía Eléctrica Sociedad del
Estado en liquidación” –en adelante AyEE–, e inicia demanda contra
la provincia de Entre Ríos en los términos del art. 322 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de que se declare la
improcedencia de la resolución Nº 2.222, del 15 de octubre de 1996,
dictada por el Ministro de Obras y Servicios Públicos de dicha provin-
cia, toda vez que no está obligada –a su juicio– al pago del impuesto a
los ingresos brutos por la compra de la energía eléctrica que produce
la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande –en adelante CTM–, y su
posterior venta al Mercado Mayorista Eléctrico –MEM, de ahora en
más–, administrado por la Compañía Argentina del Mercado Mayoris-
ta Eléctrico S.A. –CAMMESA, a partir de ahora–.
Basa su pretensión, concretamente, en la exención de impuestos
locales contenida en el art. 12 de la ley 15.336, y además, en que las
provincias no pueden gravar establecimientos de utilidad nacional,
cuando los tributos interfieren en el cumplimiento de sus fines (art.
75, inc. 30 de la Constitución Nacional).
Agrega que la accionada pretende gravar la energía eléctrica pro-
ducida por una entidad binacional, por el mero hecho de atravesar su
territorio, y por haberse asentado un ingreso meramente formal en los
registros de AyEE, quien en realidad no percibe un solo centavo por la
comercialización de esa energía, y ni siquiera tiene una oficina en di-
cha provincia.
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Sostiene, en primer lugar, que la CTM es una entidad binacional,
cuyos propietarios son los Estados Argentino y Uruguayo, siendo la
función de AyEE actuar como mera intermediaria entre aquélla y el
Estado Nacional en la operación de compraventa de energía, en la
misma forma en que actúa la Administración Nacional de Usinas y
Transmisiones –UTE– por la parte uruguaya. Ello resulta del c
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