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“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal (Dirección General Impositiva) en la causa Hadid, Jaled Osman c

26/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_40

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 15.336 ley 22.016 ley 24.065 ley 24.133 ley 23.390 ley 17.004 ley 15.336 ley 23.164 ley 24.133 ley 24.065 ley 23.390 ley 17.574 ley 19.798 ley 19.978 ley 22.016 ley 24.154 decreto 1192/92 decreto 141/95 decreto 1192/92 resolución Nº 2 acordada 47/91 Fallos: 316:157 Fallos: 307:1379 Fallos: 311:1972 Fallos: 310:1567 Fallos: 320:162 Fallos: 307:807 Fallos: 316:2206 Fallos: 95:327 Fallos: 179:9 Fallos: 208:521 Fallos: 186:170 Fallos: 320:619 Fallos: 7:373 Fallos: 51:349 Fallos: 3:131

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal (Dirección General Impositiva) en la causa Hadid, Jaled Osman c/ Nación Argentina”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que confirmó la de la anterior instancia en cuanto había admitido la demanda y fijado la indemnización a favor del actor en la suma de $ 1.228.311 con más sus intereses, y dispuso la forma en que debían calcularse los honorarios del perito contador, la vencida dedujo recurso extraordinario que denegado dio origen a la presente queja. 2º) Que los agravios relativos a los montos indemnizatorios fijados para resarcir el daño moral y la pérdida de la “chance” son inadmisi- bles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que si bien las quejas dirigidas a cuestionar el importe estable- cido como reparación del daño emergente –salarios que el actor no habrá de percibir como consecuencia de la invalidez resultante del ac- cidente– remiten a la consideración de extremos de hecho y derecho común ajenos como regla al ámbito propio del remedio federal, cabe hacer excepción a dicho principio cuando –como en la especie– la deci- sión apelada contiene serios defectos de fundamentación que determi- nan su invalidez a la luz de la conocida doctrina de esta Corte en ma- teria de sentencias arbitrarias. 4º) Que en este sentido, el a quo se ha limitado a formular conside- raciones genéricas que no dan respuesta a los concretos agravios de la parte demandada, tendientes a demostrar la improcedencia del méto- do utilizado por el juez de primera instancia para fijar este aspecto de la indemnización, que consistió en multiplicar el último salario perci- bido por el actor por el número de años que le restaban para jubilarse al momento del accidente. 2597 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 De este modo el a quo omitió toda consideración respecto de dos cuestiones relevantes a ese fin. La primera, que conforme resultaba del informe del perito contador, el actor continuó cobrando sus remu- neraciones por un plazo que no fue tenido en cuenta a sus efectos. Se suma a ello que el pronunciamiento confirmado en el fallo apelado no ponderó los agravios del recurrente –coincidentes con la doctrina de esta Corte que resulta de Fallos: 316:157, considerando 7º– en orden a demostrar la improcedencia de sumar directamente cada uno de los importes que se devengarían como salarios por un período superior a los treinta años, ignorando que, al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, ello conduce a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil. 5º) Que el resultado al que se arriba hace innecesario el tratamien- to de los agravios relativos a la forma en que se fijaron los honorarios del perito contador, los que deberán ser adecuados al nuevo pronun- ciamiento que habrá de dictarse en cumplimiento del presente. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que resulta de los considerandos que antece- den, con costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu- nal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2598 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, conforme con el dictamen del señor Procurador Fiscal, se desestima esta presentación directa. Intímese a la parte recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. AGUA Y ENERGIA SOCIEDAD DEL ESTADO V. PROVINCIA DE ENTRE RIOS ACCION DECLARATIVA. Es admisible la acción declarativa (art. 322 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación) en tanto media un acto en ciernes cuyos efectos se procura precaver, y que se encuentra configurado por una resolución de la dirección provincial de rentas y la reserva expuesta en cuanto al derecho a iniciar una ejecución fiscal basada en aquella decisión. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El art. 12 de la ley 15.336 conserva su vigencia y no se vio afectado por los alcances de la ley 22.016. CONGRESO NACIONAL. Lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regu- lación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La ley 24.065 no modificó ni derogó el art. 12 de la ley 15.336. INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. La interpretación del texto constitucional en materia de facultades concurren- tes debe efectuarse de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y la provin- 2599 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 cial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces suscepti- bles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las potesta- des provinciales y viceversa. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. Entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primor- dial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de auto- ridad extraña. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El art. 12 de la ley 15.336 no debe interpretarse como una exclusión absoluta de la potestad impositiva local y resulta compatible con la convicción de que, admi- tido el privilegio del gobierno nacional en su propio interés o beneficio, es obvio que pueda valerse de él en la forma que mejor satisfaga sus objetivos, recono- ciendo en su caso que aquella prerrogativa no lo contraría. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. Es atribución del legislador determinar la existencia del fin nacional a cumplir, así como la elección de los medios y modos de satisfacerlo, entre los cuales puede considerar la adopción de exenciones tributarias. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. La utilidad nacional asignada a una actividad no autoriza sin más a concluir que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva o excluyente; la supre- sión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que ese ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que la ley nacional reconozca o se torne incompatible a estos fines. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La ley 15.336 y sus modificatorias no consagraron una inmunidad impositiva absoluta, como surge de su art. 12. IMPUESTOS PROVINCIALES. La empresa Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado está obligada al pago del impuesto provincial a los ingresos brutos, en tanto no ha demostrado de qué manera tal pretensión impositiva local frustraría, por su incompatibilidad, el fin nacional. 2600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 PROVINCIAS. Del Acuerdo de Saneamiento Definitivo celebrado entre el Estado Nacional y la provincia de Entre Ríos, en el marco de lo que dispone la ley 24.133, cabe con- cluir que toda otra deuda, ya sea que esté o no discutida, determinada o por determinar, que no estuviera contemplada en forma expresa, debe entenderse renunciada. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Se presenta a fs. 80/112 “Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado en liquidación” –en adelante AyEE–, e inicia demanda contra la provincia de Entre Ríos en los términos del art. 322 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de que se declare la improcedencia de la resolución Nº 2.222, del 15 de octubre de 1996, dictada por el Ministro de Obras y Servicios Públicos de dicha provin- cia, toda vez que no está obligada –a su juicio– al pago del impuesto a los ingresos brutos por la compra de la energía eléctrica que produce la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande –en adelante CTM–, y su posterior venta al Mercado Mayorista Eléctrico –MEM, de ahora en más–, administrado por la Compañía Argentina del Mercado Mayoris- ta Eléctrico S.A. –CAMMESA, a partir de ahora–. Basa su pretensión, concretamente, en la exención de impuestos locales contenida en el art. 12 de la ley 15.336, y además, en que las provincias no pueden gravar establecimientos de utilidad nacional, cuando los tributos interfieren en el cumplimiento de sus fines (art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional). Agrega que la accionada pretende gravar la energía eléctrica pro- ducida por una entidad binacional, por el mero hecho de atravesar su territorio, y por haberse asentado un ingreso meramente formal en los registros de AyEE, quien en realidad no percibe un solo centavo por la comercialización de esa energía, y ni siquiera tiene una oficina en di- cha provincia. 2601 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Sostiene, en primer lugar, que la CTM es una entidad binacional, cuyos propietarios son los Estados Argentino y Uruguayo, siendo la función de AyEE actuar como mera intermediaria entre aquélla y el Estado Nacional en la operación de compraventa de energía, en la misma forma en que actúa la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones –UTE– por la parte uruguaya. Ello resulta del c

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