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“Agua y Energía Sociedad del Estado en liquida- ción c

26/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377 ID: fallos_377_41

Voces / Materias

IMPUESTO COMPETENCIA SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 15.336 ley 24.065 ley 22.016 ley 24.133 ley 23.390 ley 15.336 ley 24.154 ley 11.463 ley 14.772 ley 24.307 decreto 1192/92 decreto 1192/ decreto 12.588 decreto 714/92 decreto 1247/62 decreto Nº 714/92 decreto 12.558 decreto 1247/60 decreto 714/92 decreto 14/94 resolución 2222 Fallos: 307:1379 Fallos: 320:162 Fallos: 320:1302 Fallos: 186:170 Fallos: 320:619 Fallos: 307:613 Fallos: 306:1883 Fallos: 312:1870 Fallos: 137:212 Fallos: 321:1854 Fallos: 316:2865 Fallos: 19:236 Fallos: 154:104 Fallos: 277:147 Fallos: 263:437 Fallos: 304:1186 Fallos: 308:215 Fallos: 296:253 Fallos: 3:131

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquida- ción c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa”, de los que Resulta: I) A fs. 80/112 se presenta Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado en liquidación e inicia demanda contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare que no está obligada a tributar el impuesto a los ingresos brutos ni es deudora de suma alguna por dicho concepto o por multas, recargos o intereses por la compra de la energía eléctrica que produce la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y su venta al mercado mayorista eléctrico. Consecuentemente pide que se declare la improcedencia de la resolución 2222 dictada el 15 de octubre de 1996 por el ministro de Obras Públicas de esa provincia. Dice que no está obligada a tributar sobre la base de lo que dispone el art. 12 de la ley 15.336 que estableció expresamente la exención y porque las pro- vincias no pueden gravar los establecimientos de utilidad nacional cuan- do los tributos interfieren en el cumplimiento de sus fines. Agrega que no obstante ello la demandada ha determinado una deuda sobre los ingresos brutos de $ 49.994.882,43 y le impuso una multa de $ 25.934.170,40 que se reajustó luego a la suma de $ 59.721.848,03 en concepto de deuda e intereses. Hace consideraciones sobre la proce- dencia de su reclamo en sede originaria de esta Corte y justifica la 2617 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 razón de la vía elegida. Relata asimismo los pasos seguidos en la de- terminación de la deuda y los fundamentos de la resolución 2222. Posteriormente fundamenta su reclamo señalando las funciones de la Comisión Técnica Mixta y las características de la comercialización de la energía eléctrica como asimismo del régimen federal de la ener- gía integrado legislativamente por la ley 15.336 y la ley 24.065. En lo que guarda relación con la cuestión debatida destaca que la última mantuvo el régimen especial y las exenciones consagradas en la pri- mera “porque la finalidad no se modificó y continúa vigente el art. 12 de la ley 15.336”. Pasa luego a considerar las normas constitucionales, la ley y la jurisprudencia que considera aplicables al caso. Señala que el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional atribuye competencia al Congreso para legislar sobre los establecimientos de utilidad nacional y sobre tal base dictó la ley 15.336 cuyas normas principales cita para afirmar su naturaleza federal. Entre ellas, menciona el art. 12 que, a su juicio, “estableció una clara exención impositiva que incluye a todos los im- puestos nacionales y locales”. Es ésta, expone, una clara exención ob- jetiva de tributos establecida en una ley federal, no en razón de deter- minadas personas físicas o jurídicas sino teniendo en cuenta ciertos hechos o actos que el legislador estima dignos de beneficio. Por tal razón pretender gravar la energía eléctrica producida por Salto Gran- de interfiere en el cumplimiento de esos fines. Aclara el rol de Agua y Energía en el negocio energético y afirma que aun prescindiendo de la exención del art. 12 de la ley 15.336 de aceptarse el gravamen cuestionado se interferiría directa y significa- tivamente en los costos operativos, regalías, inversiones, etc. Todo impuesto que grave la venta de la energía afecta los fines federales perseguidos. Considera que la pretensión impositiva provincial con- traría los derechos de tránsito reconocidos en el art. 11 de la Constitu- ción Nacional y destaca que no realizó ninguna actividad en la Provin- cia de Entre Ríos. Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura y cuestiona el argumento de la demandada para justificar su actitud, que funda en su convicción de que la ley 22.016 ha derogado el art. 12 de la ley 15.336. En primer lugar, porque aquella norma se refiere a exenciones de naturaleza subjetiva y no a las que se basan en la actividad desarrollada con fines nacionales. Discute otros argumen- tos de la provincia, entre ellos los vinculados con la gravitación del 2618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Convenio Multilateral y con la naturaleza de las funciones de Agua y Energía. Igualmente atribuye arbitrariedad al proceder de la contra- ria cuando desconoce los alcances del Convenio de Saneamiento que celebró con la Nación en los términos de la ley 24.133. II) A fs. 184/219 se presenta la Provincia de Entre Ríos y reconviene por la inconstitucionalidad que atribuye al art. 13 del decreto 1192/92 del Poder Ejecutivo Nacional. Defiende la validez de la resolución 2222/96 y sostiene que la actora está obligada a pagar el tributo sobre los ingresos brutos. Afirma que tal actividad impositiva no interfiere con el fin de utilidad nacional que cumple Agua y Energía y que el art. 12 de la ley 15.336 ha sido derogado por la ley 22.016 (arts. 1º y 3º). Expone que el río Uruguay no es territorio nacional ni está fede- ralizado sino que es propio de la provincia, así como su dominio, y niega que el gravamen actúe como un derecho de paso prohibido por los arts. 9 a 12 de la Constitución Nacional, sino que pesa sobre la comercialización de energía que realiza la actora al comprar a la Co- misión Técnico Mixta en territorio provincial para revenderla a CAMMESA en Buenos Aires. Niega la afirmación de que Agua y Energía no cobra por esa ges- tión puesto que la ley 24.065 en su art. 37 no obsta a que por la afecta- ción legal de fondos líquidos a un destino especial puedan existir utili- dades. Esos fondos, por otro lado, son los que resultan después de pa- gados los costos operativos, los que incluyen, desde luego, los impues- tos generales que gravan la utilidad. En cuanto a la reconvención que plantea respecto del art. 13 del decreto 1192/92, la sustenta en que comporta la violación del principio de legalidad tributaria establecido por la Constitución Nacional en sus arts. 4, 17, 19, 52 y 75, inc. 2. Tal principio debe observarse –agrega– tanto en lo atinente a la imposición como en lo que respecta a la consa- gración de exenciones. Por lo tanto CAMMESA no goza de exención legal alguna. Rechaza que se haya establecido que la participación de Agua y Energía en la compra de energía sea del ciento por ciento y explica que la determinación de oficio se hizo sobre base presunta en atención a 2619 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 sus negativas frente a los requerimientos de información cursados. Todas las evidencias –aduce– indican que la totalidad de la energía adquirida es revendida en territorio entrerriano. También rechaza la afirmación de que la comercialización de energía se haga en represen- tación del Estado Nacional ya que existen registros de las operaciones contables, paga sus costos operativos y sólo después de esto envía el remanente al fondo previsto en el art. 37 de la ley 24.065. Ello indica que si bien las utilidades finales corresponden al Estado Nacional, los ingresos brutos son de Agua y Energía. El convenio ratificado por la ley 23.390 no prohíbe que los estados signatarios sean sujetos encar- gados de comercializar la energía generada y, por lo demás, del art. 37 citado no surge que la empresa actora actúe en representación del Estado Nacional. En otro orden de ideas afirma que la suscripción del convenio del 29 de diciembre de 1992 en el marco de las leyes 24.133, 24.154 y 23.982 no importó la renuncia a todos los reclamos no efectivizados hasta en- tonces, y que la cláusula quinta, ap. c, detalla las deudas de empresas nacionales que se incluyen en la compensación, entre las cuales no figuran las de la actora. Por lo tanto, los créditos reclamados poste- riormente no quedaron alcanzados por esa compensación y transac- ción. Agua y Energía –sostiene– ha reconocido invariablemente su con- dición de contribuyente del impuesto a los ingresos brutos, por lo que incurre ahora en contradicción al negar ese carácter. Indica que basta con que realice la compra de energía en territorio provincial para que se configure el hecho imponible. No se grava la energía generada por Salto Grande ni su paso físico por la provincia sino la comercialización que se realiza en la porción atribuible a Entre Ríos, lo que es conforme al Convenio Multilateral. Niega que su pretensión tributaria interfie- ra con el fin de utilidad nacional ya que su mera incidencia no asume esa condición. Rechaza asimismo la afirmación de que se viole el art. 11 de la Ley Fundamental y afirma que el art. 12 de la ley 15.336 ha sido derogado a partir de la vigencia de la ley 22.016. Finalmente concluye en que ninguna exención dispuesta por el Con- greso Nacional alcanza a Agua y Energía, que está sometida así a la potestad tributaria provincial sobre los establecimientos de utilidad nacional. Reitera su criterio acerca de la inconstitucionalidad del art. 13 del decreto 1192/92 y sostiene que el art. 37 de la ley 23.390 no 2620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 contiene calificación especial que haga suponer que la actora actúa en representación del Estado Nacional. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que la demanda intentada por la vía de una acción declarativa resulta compatible con las exigencias contenidas en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el criterio jurispru- dencial expuesto en Fallos: 307:1379; 310:606; 316:2855; 318:2374 (y otros) en tanto media un acto en ciernes cuyos efectos se procura pre- caver y que se encuentra configurado por la resolución 2222/96 de la Dirección Provincial de Rentas y la reserva expuesta a fs. 211 en cuan- to al derecho a iniciar la ejecución fiscal basada en aquella decisión. 3º) Que la demandada entiende que la ley 22.016 ha derogado el art. 12 de la 15.336 y que, por consiguiente, han quedado sin efecto las exenciones tributarias allí contenidas. En la sentencia dictada en la causa “Telefónica de Argentina S.A.” (Fallos: 320:162), esta Corte ha p

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