“Empresa Distribuidora Sur
26/10/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 377
ID: fallos_377_42
Judges
Nazareno
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
IMPUESTO
CONTRATO
CONTRIBUCIÓN
DOMINIO
TASA
SOCIEDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 14.772
ley 15.336
ley 24.065
ley
14.772
ley
14.722
ley 21.839
ley 24.432
decreto 714/92
decreto 12.588
decreto
12.588
decreto Nº 12.588
decreto 1247/62
Fallos: 307:1379
Fallos: 310:471
Fallos: 320:1302
Fallos: 304:1186
Fallos: 296:253
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.)
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, de los que:
Resulta:
I) A fs. 215/231 se presenta EDESUR S.A. e inicia una acción de-
clarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se disipe el
estado de incertidumbre existente sobre si debe tributar los impuestos
provinciales inmobiliario y de automotores y de que se declare ilegíti-
ma e inconstitucional la pretensión de la demandada en ese sentido.
Dice que es una sociedad anónima creada por el decreto 714/92
para la privatización de la actividad de distribución y comercialización
de energía eléctrica que se encontraba a cargo de SEGBA S.A., cuya
actividad se rige por las disposiciones del contrato de concesión y sus
anexos. Ese decreto contiene un régimen impositivo especial en cuan-
to a los tributos provinciales y municipales al establecer contribucio-
nes únicas en sustitución de cualquier tipo de obligación de naturale-
za tributaria. Así, en cuanto al ámbito provincial, dispone en su art. 20
que EDESUR S.A. abonará mensualmente en concepto de único im-
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puesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso
del dominio público provincial por sus actividades como prestataria
del servicio de distribución y comercialización en jurisdicción de esa
provincia, el seis por mil de sus entradas brutas recaudadas por las
ventas de energía eléctrica.
El art. 21 dispone, por otro lado, que el pago de ese impuesto no
exime a EDESUR S.A. del correspondiente a las tasas retributivas por
servicios o mejoras de orden local, tales como contribuciones de mejo-
ras correspondiente a sus propiedades, tasas de conservación, repara-
ción y mejorado de la red vial, tasas por servicios sanitarios, etc. dispo-
niendo en cambio ciertas excepciones allí enumeradas entre las que se
encuentra la de las patentes de garage y rodado para los vehículos de
su propiedad afectados a la prestación del servicio público. La provin-
cia –agrega– ha venido percibiendo pacíficamente el impuesto del 6‰
antes indicado.
Hace referencia luego a la jurisdicción nacional del servicio de dis-
tribución prestado según lo dispone la ley 14.772 y lo ratifican en for-
ma concordante la ley 15.336 y su complementaria, la ley 24.065. Esta
última establece que solamente podrán desarrollar actividades de dis-
tribución las empresas a las que el Poder Ejecutivo haya otorgado una
concesión y crea y reglamenta el Ente Nacional Regulador. A su vez,
su art. 86 declara aplicables sus normas a quienes resulten adjudica-
tarios de concesiones de transporte o distribución como consecuencia
del proceso de privatización de Servicios Eléctricos del Gran Buenos
Aires. Por todo ello indica que se trata de un servicio de jurisdicción
nacional.
Se refiere al objeto social de EDESUR S.A. y la afectación de la
totalidad de sus activos a la prestación de un servicio público y destaca
que la Dirección de Rentas provincial rechazó su invocación de las
exenciones basándose en que el decreto 714/92 no contaba con la adhe-
sión legislativa provincial, vulnera las potestades locales y es inoponible
en territorio provincial.
Justifica la admisibilidad de la acción intentada y da los funda-
mentos de su reclamo sosteniendo que el régimen tributario especial
impide que se impongan a EDESUR S.A. obligaciones que no sean las
contempladas en el mencionado decreto. El carácter excluyente del
supuesto se encuentra también establecido en el art. 34 del contrato
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de concesión, en el cual se señala que los bienes, obras, actos, usos y
ocupación de espacios, actividades, servicios, ingresos, tarifas y/o pre-
cios estarán exentos de impuestos, tasas, contribuciones y demás
gravámenes provinciales y municipales que incidan o interfieran so-
bre el cumplimiento del contrato. De lo expuesto queda claro que el
impuesto creado por el art. 20 del decreto 714/92 tiene dos caracterís-
ticas relevantes; la primera que se trata de un impuesto y contribu-
ción única, tanto de índole fiscal como en lo relativo a la ocupación del
espacio público, y la segunda que se estableció en sustitución de los
tributos provinciales.
Agrega que los impuestos inmobiliario y de automotores inciden,
interfieren y son incompatibles con el cumplimiento del contrato de
concesión y con la finalidad de interés público que supone un servicio
sujeto a jurisdicción nacional por expresa disposición de las leyes 14.772,
15.336 y 24.065 y como tal comprendido en el art. 75, incs. 30 y 32 de la
Constitución Nacional. Estas disposiciones constitucionales ya han sido
interpretadas por la Corte Suprema en numerosos precedentes.
Recuerda que el régimen legal de SEGBA S.A. se desarrolló bajo el
marco regulatorio de las leyes 14.772 y 15.336 ya citadas, y que con
relación a la primera y con directa atinencia sobre el particular, el
mensaje de elevación al Congreso destacó la necesidad de sujetar la
prestación de los servicios eléctricos del Gran Buenos Aires a la juris-
dicción nacional, aunque el art. 5 de la ley reconoció el respeto de los
poderes locales en todo aquello que sea compatible con sus fines. Los
alcances del convenio de concesión a SEGBA S.A. contenían normas
similares a las que ahora rigen el marco legal de EDESUR S.A.
Con tales antecedentes, sostiene que esa jurisdicción nacional se
explica por la necesidad de asegurar la unificación de un servicio en
un área tan vasta y compleja que justificó un régimen impositivo espe-
cial como lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal para situa-
ciones análogas. La pretensión provincial menoscaba y es incompati-
ble con esos propósitos y contraría los fines previstos en la Constitu-
ción.
Más adelante, insiste con el objeto y contenido de la jurisdicción
nacional del servicio a su cargo y acerca del fundamento del sistema
tributario de excepción que surge del decreto 12.588/60. Ello –dice– no
implica el cercenamiento de las facultades locales puesto que el régi-
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men legal en estudio ha sustituido múltiples imposiciones fiscales por
un solo y único impuesto o contribución que concilia y respeta los po-
deres nacionales y provinciales.
Recuerda sobre el particular los alcances del llamado Pacto Fede-
ral Fiscal, por el cual las provincias se comprometen a derogar los
impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de ener-
gía eléctrica. Cita doctrina judicial sobre la jurisdicción en materia de
servicios públicos.
II) A fs. 272 vta. se dispuso el desglose del escrito de contestación
de demanda interpuesto extemporáneamente y a fs. 277 vta. se orde-
nó un nuevo traslado por su orden que fue contestado a fs. 278/283.
La Provincia de Buenos Aires sostuvo, en primer término, que la
acción intentada era improcedente en tanto contraría la cosa juzgada
administrativa y porque no se configuran los requisitos necesarios para
su procedencia.
Dice que no fue parte en el contrato de concesión, y que no ha
ratificado el régimen del decreto 714/92 ni se ha adherido a él, cuya
inconstitucionalidad plantea, pues sostiene que en manera alguna
puede cercenar facultades impositivas provinciales que son origina-
rias y que no han sido delegadas a la Nación.
Niega que su derecho fiscal constituya interferencia alguna en el
cumplimiento del contrato o en la prestación del servicio, sosteniendo
que la generalidad del planteamiento de la actora es improcedente ya
que tiende a encubrir un privilegio impositivo indebido. EDESUR S.A.
–continúa– pretende que su actividad no puede asimilarse al ejercicio
del comercio o la industria, lo que resulta inaceptable, máxime en el
marco de privatización de los servicios públicos, uno de cuyos propósi-
tos fue aumentar el ingreso de impuestos. Ello contraría, a su juicio, el
principio de igualdad de las cargas públicas.
En ese sentido, indica que no puede admitirse un avasallamiento
de las potestades provinciales so pretexto de los alcances de la ley
14.772, ya que en su art. 5º se reconocen las facultades impositivas y el
poder de policía local, que deben ser respetados en todo lo que resulte
compatible con la jurisdicción técnica y económica de la Nación. Por lo
demás, las normas impositivas provinciales reconocen sustento en el
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marco constitucional por medio de la interpretación armónica de los
arts. 121, 122, 124, 125 y 75 incs. 18 y 30 puesto que aunque el Congre-
so esté habilitado a dictar las leyes destinadas a planificar y ordenar
la política energética nacional, ello no importa cuestionar el poder ju-
risdiccional de las provincias para regular todos los alcances locales
del servicio de electricidad.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que la demanda intentada por la vía de una acción declarativa
resulta compatible con las exigencias del art. 322 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y de la jurisprudencia del Tribunal
(Fallos: 307:1379; 310:606; 316:2855; 318:2374 y otros) sin que, por
otro lado, obsten a ella las reservas acerca de la vía administrativa
local que expone la demandada (Fallos: 310:471, entre otros).
3º) Que una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente
al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regula-
ción federal incorporado al concepto abarcativo que supone la inter-
pretación del art. 75, inc. 13 de la Constitución. Así se lo recordó en
Fallos: 320:1302 “En esa inteligencia” –se dijo entonces– “el Congreso
dictó las leyes 15.336 y 24.065 y así lo admite la propia demandada al
reconocer que es competencia de aquél dictar la legislación destinada
a planificar, establecer pautas generales y ordenar la política energé-
tica”. Esas facultades –continuaba el fallo– inspiran el régimen legal
vigente y a “la luz de tales principios es qu
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