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“Empresa Distribuidora Sur

26/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 377 ID: fallos_377_42

Judges

Nazareno Vázquez Costa

Keywords / Subjects

PROPIEDAD IMPUESTO CONTRATO CONTRIBUCIÓN DOMINIO TASA SOCIEDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 14.772 ley 15.336 ley 24.065 ley 14.772 ley 14.722 ley 21.839 ley 24.432 decreto 714/92 decreto 12.588 decreto 12.588 decreto Nº 12.588 decreto 1247/62 Fallos: 307:1379 Fallos: 310:471 Fallos: 320:1302 Fallos: 304:1186 Fallos: 296:253

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, de los que: Resulta: I) A fs. 215/231 se presenta EDESUR S.A. e inicia una acción de- clarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se disipe el estado de incertidumbre existente sobre si debe tributar los impuestos provinciales inmobiliario y de automotores y de que se declare ilegíti- ma e inconstitucional la pretensión de la demandada en ese sentido. Dice que es una sociedad anónima creada por el decreto 714/92 para la privatización de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica que se encontraba a cargo de SEGBA S.A., cuya actividad se rige por las disposiciones del contrato de concesión y sus anexos. Ese decreto contiene un régimen impositivo especial en cuan- to a los tributos provinciales y municipales al establecer contribucio- nes únicas en sustitución de cualquier tipo de obligación de naturale- za tributaria. Así, en cuanto al ámbito provincial, dispone en su art. 20 que EDESUR S.A. abonará mensualmente en concepto de único im- 2650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 puesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público provincial por sus actividades como prestataria del servicio de distribución y comercialización en jurisdicción de esa provincia, el seis por mil de sus entradas brutas recaudadas por las ventas de energía eléctrica. El art. 21 dispone, por otro lado, que el pago de ese impuesto no exime a EDESUR S.A. del correspondiente a las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local, tales como contribuciones de mejo- ras correspondiente a sus propiedades, tasas de conservación, repara- ción y mejorado de la red vial, tasas por servicios sanitarios, etc. dispo- niendo en cambio ciertas excepciones allí enumeradas entre las que se encuentra la de las patentes de garage y rodado para los vehículos de su propiedad afectados a la prestación del servicio público. La provin- cia –agrega– ha venido percibiendo pacíficamente el impuesto del 6‰ antes indicado. Hace referencia luego a la jurisdicción nacional del servicio de dis- tribución prestado según lo dispone la ley 14.772 y lo ratifican en for- ma concordante la ley 15.336 y su complementaria, la ley 24.065. Esta última establece que solamente podrán desarrollar actividades de dis- tribución las empresas a las que el Poder Ejecutivo haya otorgado una concesión y crea y reglamenta el Ente Nacional Regulador. A su vez, su art. 86 declara aplicables sus normas a quienes resulten adjudica- tarios de concesiones de transporte o distribución como consecuencia del proceso de privatización de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires. Por todo ello indica que se trata de un servicio de jurisdicción nacional. Se refiere al objeto social de EDESUR S.A. y la afectación de la totalidad de sus activos a la prestación de un servicio público y destaca que la Dirección de Rentas provincial rechazó su invocación de las exenciones basándose en que el decreto 714/92 no contaba con la adhe- sión legislativa provincial, vulnera las potestades locales y es inoponible en territorio provincial. Justifica la admisibilidad de la acción intentada y da los funda- mentos de su reclamo sosteniendo que el régimen tributario especial impide que se impongan a EDESUR S.A. obligaciones que no sean las contempladas en el mencionado decreto. El carácter excluyente del supuesto se encuentra también establecido en el art. 34 del contrato 2651 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 de concesión, en el cual se señala que los bienes, obras, actos, usos y ocupación de espacios, actividades, servicios, ingresos, tarifas y/o pre- cios estarán exentos de impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes provinciales y municipales que incidan o interfieran so- bre el cumplimiento del contrato. De lo expuesto queda claro que el impuesto creado por el art. 20 del decreto 714/92 tiene dos caracterís- ticas relevantes; la primera que se trata de un impuesto y contribu- ción única, tanto de índole fiscal como en lo relativo a la ocupación del espacio público, y la segunda que se estableció en sustitución de los tributos provinciales. Agrega que los impuestos inmobiliario y de automotores inciden, interfieren y son incompatibles con el cumplimiento del contrato de concesión y con la finalidad de interés público que supone un servicio sujeto a jurisdicción nacional por expresa disposición de las leyes 14.772, 15.336 y 24.065 y como tal comprendido en el art. 75, incs. 30 y 32 de la Constitución Nacional. Estas disposiciones constitucionales ya han sido interpretadas por la Corte Suprema en numerosos precedentes. Recuerda que el régimen legal de SEGBA S.A. se desarrolló bajo el marco regulatorio de las leyes 14.772 y 15.336 ya citadas, y que con relación a la primera y con directa atinencia sobre el particular, el mensaje de elevación al Congreso destacó la necesidad de sujetar la prestación de los servicios eléctricos del Gran Buenos Aires a la juris- dicción nacional, aunque el art. 5 de la ley reconoció el respeto de los poderes locales en todo aquello que sea compatible con sus fines. Los alcances del convenio de concesión a SEGBA S.A. contenían normas similares a las que ahora rigen el marco legal de EDESUR S.A. Con tales antecedentes, sostiene que esa jurisdicción nacional se explica por la necesidad de asegurar la unificación de un servicio en un área tan vasta y compleja que justificó un régimen impositivo espe- cial como lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal para situa- ciones análogas. La pretensión provincial menoscaba y es incompati- ble con esos propósitos y contraría los fines previstos en la Constitu- ción. Más adelante, insiste con el objeto y contenido de la jurisdicción nacional del servicio a su cargo y acerca del fundamento del sistema tributario de excepción que surge del decreto 12.588/60. Ello –dice– no implica el cercenamiento de las facultades locales puesto que el régi- 2652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 men legal en estudio ha sustituido múltiples imposiciones fiscales por un solo y único impuesto o contribución que concilia y respeta los po- deres nacionales y provinciales. Recuerda sobre el particular los alcances del llamado Pacto Fede- ral Fiscal, por el cual las provincias se comprometen a derogar los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de ener- gía eléctrica. Cita doctrina judicial sobre la jurisdicción en materia de servicios públicos. II) A fs. 272 vta. se dispuso el desglose del escrito de contestación de demanda interpuesto extemporáneamente y a fs. 277 vta. se orde- nó un nuevo traslado por su orden que fue contestado a fs. 278/283. La Provincia de Buenos Aires sostuvo, en primer término, que la acción intentada era improcedente en tanto contraría la cosa juzgada administrativa y porque no se configuran los requisitos necesarios para su procedencia. Dice que no fue parte en el contrato de concesión, y que no ha ratificado el régimen del decreto 714/92 ni se ha adherido a él, cuya inconstitucionalidad plantea, pues sostiene que en manera alguna puede cercenar facultades impositivas provinciales que son origina- rias y que no han sido delegadas a la Nación. Niega que su derecho fiscal constituya interferencia alguna en el cumplimiento del contrato o en la prestación del servicio, sosteniendo que la generalidad del planteamiento de la actora es improcedente ya que tiende a encubrir un privilegio impositivo indebido. EDESUR S.A. –continúa– pretende que su actividad no puede asimilarse al ejercicio del comercio o la industria, lo que resulta inaceptable, máxime en el marco de privatización de los servicios públicos, uno de cuyos propósi- tos fue aumentar el ingreso de impuestos. Ello contraría, a su juicio, el principio de igualdad de las cargas públicas. En ese sentido, indica que no puede admitirse un avasallamiento de las potestades provinciales so pretexto de los alcances de la ley 14.772, ya que en su art. 5º se reconocen las facultades impositivas y el poder de policía local, que deben ser respetados en todo lo que resulte compatible con la jurisdicción técnica y económica de la Nación. Por lo demás, las normas impositivas provinciales reconocen sustento en el 2653 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 marco constitucional por medio de la interpretación armónica de los arts. 121, 122, 124, 125 y 75 incs. 18 y 30 puesto que aunque el Congre- so esté habilitado a dictar las leyes destinadas a planificar y ordenar la política energética nacional, ello no importa cuestionar el poder ju- risdiccional de las provincias para regular todos los alcances locales del servicio de electricidad. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que la demanda intentada por la vía de una acción declarativa resulta compatible con las exigencias del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 307:1379; 310:606; 316:2855; 318:2374 y otros) sin que, por otro lado, obsten a ella las reservas acerca de la vía administrativa local que expone la demandada (Fallos: 310:471, entre otros). 3º) Que una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regula- ción federal incorporado al concepto abarcativo que supone la inter- pretación del art. 75, inc. 13 de la Constitución. Así se lo recordó en Fallos: 320:1302 “En esa inteligencia” –se dijo entonces– “el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 y así lo admite la propia demandada al reconocer que es competencia de aquél dictar la legislación destinada a planificar, establecer pautas generales y ordenar la política energé- tica”. Esas facultades –continuaba el fallo– inspiran el régimen legal vigente y a “la luz de tales principios es qu

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