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“Pérez, Claudia Marisa c

26/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 377 ID: fallos_377_43

Jueces

González

Voces / Materias

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 5800 ley 17.418 ley 10 ley 1285/58 Fallos: 308:1109 Fallos: 308:1109 Fallos: 311:1018 Fallos: 316:165 Fallos: 243:435

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Pérez, Claudia Marisa c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, de los que, 2659 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Resulta: I) A fs. 12/32 se presenta Claudia Marisa Pérez por medio de apo- derado e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Entre Ríos, Remigio Agustín Servín y/o quien resulte responsable. Dice que el 20 de febrero de 1991, aproximadamente a las 19 horas y en circunstancias en que era transportada en una motocicleta con- ducida a escasa velocidad por Adrián Germán Feo por la avenida Calchaquí en dirección al cruce de Florencio Varela, al trasponer la intersección de esa arteria con la calle Triunvirato fue embestida por un colectivo marca Mercedes Benz patente E 110.997 de propiedad de la provincia demandada, el cual circulaba conducido por el codeman- dado Servín en dirección contraria e invadió la mano opuesta a su sentido de marcha. Como consecuencia del impacto, la actora cayó al pavimento su- friendo severas lesiones que obligaron a su inmediata internación en el Hospital Zonal General de Agudos de Quilmes, donde se constató que padecía politraumatismos, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y otras lesiones, según indica el certificado médico agre- gado a fs. 6 de la causa penal que obra por cuerda. Entiende que de los elementos de prueba reunidos en ese expe- diente resulta clara la responsabilidad del chofer del colectivo, quien, en una maniobra a todas luces imprudente, invadió la mano contraria –violando así las disposiciones de la ley 5800– y allí embistió a la mo- tocicleta. Tal comportamiento es contrario a las obligaciones de un conductor profesional, al que cabe exigirle mayor prudencia en el ejer- cicio de sus funciones. En cuanto a los daños, señala entre los materiales los gastos tera- péuticos que demandó el tratamiento de las fracturas de hombro, del desplazamiento de la pelvis, del traumatismo de cráneo, de la fractura de la rodilla izquierda, y de los politraumatismos varios que describe. Esas lesiones la obligaron a someterse a una operación en la rodilla, toda vez que presentaba la rótula hundida y graves problemas de liga- mentos, y a tratamiento kinesiológico desde el 24 de abril de 1991 hasta el día de iniciación de la demanda. Por las lesiones sufridas en la pelvis –agrega– tuvo que permanecer en cama alrededor de tres me- ses, sin poder levantarse para atender al menos sus necesidades fisio- 2660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 lógicas. Pide la indemnización de la vestimenta dañada, el reintegro de los gastos de movilidad, y los derivados de atenciones de enferme- ras y mucamas, que estima en 1.800 pesos. Asimismo reclama por las lesiones estéticas y la incapacidad pro- ducida por el accidente, que se manifiesta en las dificultades de movi- lidad de su brazo y en los efectos del desplazamiento de la pelvis que en el futuro le impedirán el alumbramiento de hijos en forma natural y le requerirán someterse a cesáreas. Todo ello se complementa con las secuelas psíquicas que originó el accidente y el daño moral. Estima los montos del daño estético y de la incapacidad sobreviniente –sin perjuicio de los que por razones de equidad y justicia correspondan– en 25.000 y 30.000 pesos cada uno respectivamente. Y considera apli- cable al daño moral una cifra igual a la última indicada. Funda su derecho en los arts. 512, 901, 902, 1068, 1069, 1079, 1083, 1094, 1096, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil. II) A fs. 46/53 contesta la demanda Remigio Agustín Servín. Opone, con carácter previo, la excepción de falta de personería fun- dada en que el doctor Néstor Arístides Galeazzi –que se presenta como apoderado de la actora sin invocar matrícula alguna ni colocar al pie de su firma el sello aclaratorio– carece, en tales circunstancias, de representación suficiente. En cuanto al fondo del reclamo, el codemandado Servín efectúa una negativa general de los hechos invocados en la demanda; y sostie- ne que el único responsable del accidente es el conductor de la motoci- cleta –Adrián Germán Feo– quien circulaba a gran velocidad sobre la línea divisoria de las dos manos de la Avenida Calchaquí. Las circuns- tancias del tránsito –añade Servín– hicieron que él debiera frenar su vehículo, ante la brusca detención de otro que lo precedía, pertene- ciente a la línea “Río de la Plata”. Fue en ese momento que resultó embestido, “virtualmente rozado en la parte izquierda” por la motoci- cleta, cuyo conductor perdió el control de su manejo en razón de la velocidad a la que se desplazaba. Agrega que ni la actora ni Feo toma- ron contacto físico con el vehículo de la provincia, el que no sufrió daño alguno. Recuerda, por último, que la jurisprudencia ha destacado que los conductores de motocicletas deben adoptar precauciones particulares 2661 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 ya que constituyen un medio de transporte que genera posibilidades de riesgos mayores. III) A fs. 71/77 se presenta la provincia. Niega los hechos descriptos en la demanda aunque admite las circunstancias de día, hora, locali- dad y arteria denunciadas. Dice que el caso no difiere de otros en los cuales la imprudencia de los motociclistas ha contribuido a la produc- ción de accidentes. La excesiva velocidad con que conducía, le impidió a Feo ver que delante de él el colectivo de la provincia asomó ligera- mente su parte delantera sobre la línea amarilla divisoria, obligado a tal maniobra por la brusca frenada de un vehículo que lo precedía. Sostiene que el conductor de su rodado fue sobreseído en sede pe- nal, y destaca que ni el de la motocicleta ni su acompañante llevaban cascos. Recuerda que ambos vehículos son cosas riesgosas y reitera la falta de responsabilidad penal del codemandado. Por otra parte, denuncia que el microómnibus conducido por Servín se encuentra asegurado en el Instituto Autárquico Provincial del Se- guro de Entre Ríos, por lo que pide su citación en garantía en los tér- minos del art. 118 de la ley 17.418. IV) A fs. 80/81 vta. el doctor Néstor A. Galeazzi acompaña el poder general judicial otorgado a su favor, y declara que, como profesional con título habilitante, se encuentra inscripto –al tomo y folio que indi- ca– en el Colegio Público de Abogados de Quilmes, Provincia de Bue- nos Aires, por transferencia de su antigua matrícula del colegio res- pectivo de La Plata; inscripción que considera suficiente para el ejerci- cio profesional, no obstante la falta de inscripción en el de la Capital Federal, en virtud de las disposiciones de los decretos 2284/91 y 2293/92. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que, en primer lugar, corresponde destacar que la cuestión ati- nente a la representación invocada por el doctor Néstor A. Galeazzi quedó consentida por el desistimiento, formulado a fs. 70, de la excep- 2662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ción de falta de personería oportunamente opuesta. Sin perjuicio de ello, el problema ha sido subsanado con la ratificación formulada por la actora, a fs. 81 vta., reiterada a fs. 363/363 vta., de todas las actua- ciones cumplidas por el profesional. 3º) Que, en lo que respecta al fondo del asunto, los demandados no han podido demostrar, sino de manera parcial, la razón exculpatoria principal en que basaron su defensa consistente en atribuir a la gran velocidad con que se desplazaba la motocicleta en que era transporta- da la actora la causa del accidente. En efecto, ninguna actividad pro- batoria realizaron para acreditar tal extremo, y por otro lado, la se- cuencia del semáforo existente parece desechar tal posibilidad (ver fs. 167, 324 vta., 326, 328 vta.). Empero los antecedentes reunidos indi- can que el hecho obedeció a la concurrencia de las responsabilidades del conductor del vehículo propiedad de la provincia demandada y del conductor de la motocicleta. 4º) Que no obstante las contradicciones que evidencian las decla- raciones de los testigos ofrecidos por las partes, puede concluirse, en atención sustancialmente a las constancias de la causa penal que se tiene a la vista, que el codemandado Servín, conductor del vehículo perteneciente a la Provincia de Entre Ríos, debió efectuar una brusca maniobra para evitar la colisión con otro, cuya propiedad se atribuye a la empresa Río de la Plata, el que avanzó desde el carril derecho de los dos que presenta cada dirección de la Avenida Calchaquí y superó su marcha para frenar después de manera imprevista. Así lo afirma el citado Servín en su declaración indagatoria de fs. 93/94, donde amplía su anterior versión de los hechos obrante a fs. 60/61. En aquella opor- tunidad afirmó “que no pudo guardar la distancia reglamentaria sufi- ciente para evitar la colisión con el otro vehículo, es decir el micro de Río de la Plata, ya que éste apareció en escena sorpresivamente, ce- rrando el paso al ómnibus del dicente y clavando prácticamente sus frenos, lo que obligó al declarante a efectuar una brusca maniobra hacia el único lugar que podía realizarla, es decir hacia la izquierda, siendo inevitable rozar a la moto que venía en sentido contrario. Que desea dejar aclarado que fue la moto la que chocó al micro”. Esta declaración ratifica lo expuesto en la versión anterior y se complementa con la manifestación de que los tripulantes de la motoci- cleta viajaban sin casco (fs. 61). Coinciden con esta descripción las de- claraciones de las personas que viajaban en el micro, quienes son uná- 2663 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 nimes en destacar la frenada imprevista ocasionada por la presencia de otro vehículo (ver fs. 14, 15, 16 y 17 de la causa penal, y 325, 326, 327, 328 y 330 de esta causa). También parece suficientemente comprobado que la maniobra lle- vó al rodado del Estado provincial sobre la línea divisoria de ambas manos de la Avenida Calchaquí, ubicación que reconocen los t

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