“Pérez, Claudia Marisa c
26/10/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 377
ID: fallos_377_43
Judges
González
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 5800
ley 17.418
ley 10
ley 1285/58
Fallos: 308:1109
Fallos:
308:1109
Fallos: 311:1018
Fallos: 316:165
Fallos: 243:435
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Pérez, Claudia Marisa c/ Entre Ríos, Provincia
de y otro s/ daños y perjuicios”, de los que,
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Resulta:
I) A fs. 12/32 se presenta Claudia Marisa Pérez por medio de apo-
derado e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de
Entre Ríos, Remigio Agustín Servín y/o quien resulte responsable.
Dice que el 20 de febrero de 1991, aproximadamente a las 19 horas
y en circunstancias en que era transportada en una motocicleta con-
ducida a escasa velocidad por Adrián Germán Feo por la avenida
Calchaquí en dirección al cruce de Florencio Varela, al trasponer la
intersección de esa arteria con la calle Triunvirato fue embestida por
un colectivo marca Mercedes Benz patente E 110.997 de propiedad de
la provincia demandada, el cual circulaba conducido por el codeman-
dado Servín en dirección contraria e invadió la mano opuesta a su
sentido de marcha.
Como consecuencia del impacto, la actora cayó al pavimento su-
friendo severas lesiones que obligaron a su inmediata internación en
el Hospital Zonal General de Agudos de Quilmes, donde se constató
que padecía politraumatismos, traumatismo de cráneo con pérdida de
conocimiento y otras lesiones, según indica el certificado médico agre-
gado a fs. 6 de la causa penal que obra por cuerda.
Entiende que de los elementos de prueba reunidos en ese expe-
diente resulta clara la responsabilidad del chofer del colectivo, quien,
en una maniobra a todas luces imprudente, invadió la mano contraria
–violando así las disposiciones de la ley 5800– y allí embistió a la mo-
tocicleta. Tal comportamiento es contrario a las obligaciones de un
conductor profesional, al que cabe exigirle mayor prudencia en el ejer-
cicio de sus funciones.
En cuanto a los daños, señala entre los materiales los gastos tera-
péuticos que demandó el tratamiento de las fracturas de hombro, del
desplazamiento de la pelvis, del traumatismo de cráneo, de la fractura
de la rodilla izquierda, y de los politraumatismos varios que describe.
Esas lesiones la obligaron a someterse a una operación en la rodilla,
toda vez que presentaba la rótula hundida y graves problemas de liga-
mentos, y a tratamiento kinesiológico desde el 24 de abril de 1991
hasta el día de iniciación de la demanda. Por las lesiones sufridas en la
pelvis –agrega– tuvo que permanecer en cama alrededor de tres me-
ses, sin poder levantarse para atender al menos sus necesidades fisio-
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lógicas. Pide la indemnización de la vestimenta dañada, el reintegro
de los gastos de movilidad, y los derivados de atenciones de enferme-
ras y mucamas, que estima en 1.800 pesos.
Asimismo reclama por las lesiones estéticas y la incapacidad pro-
ducida por el accidente, que se manifiesta en las dificultades de movi-
lidad de su brazo y en los efectos del desplazamiento de la pelvis que
en el futuro le impedirán el alumbramiento de hijos en forma natural
y le requerirán someterse a cesáreas. Todo ello se complementa con
las secuelas psíquicas que originó el accidente y el daño moral. Estima
los montos del daño estético y de la incapacidad sobreviniente –sin
perjuicio de los que por razones de equidad y justicia correspondan–
en 25.000 y 30.000 pesos cada uno respectivamente. Y considera apli-
cable al daño moral una cifra igual a la última indicada.
Funda su derecho en los arts. 512, 901, 902, 1068, 1069, 1079, 1083,
1094, 1096, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.
II) A fs. 46/53 contesta la demanda Remigio Agustín Servín.
Opone, con carácter previo, la excepción de falta de personería fun-
dada en que el doctor Néstor Arístides Galeazzi –que se presenta como
apoderado de la actora sin invocar matrícula alguna ni colocar al pie
de su firma el sello aclaratorio– carece, en tales circunstancias, de
representación suficiente.
En cuanto al fondo del reclamo, el codemandado Servín efectúa
una negativa general de los hechos invocados en la demanda; y sostie-
ne que el único responsable del accidente es el conductor de la motoci-
cleta –Adrián Germán Feo– quien circulaba a gran velocidad sobre la
línea divisoria de las dos manos de la Avenida Calchaquí. Las circuns-
tancias del tránsito –añade Servín– hicieron que él debiera frenar su
vehículo, ante la brusca detención de otro que lo precedía, pertene-
ciente a la línea “Río de la Plata”. Fue en ese momento que resultó
embestido, “virtualmente rozado en la parte izquierda” por la motoci-
cleta, cuyo conductor perdió el control de su manejo en razón de la
velocidad a la que se desplazaba. Agrega que ni la actora ni Feo toma-
ron contacto físico con el vehículo de la provincia, el que no sufrió daño
alguno.
Recuerda, por último, que la jurisprudencia ha destacado que los
conductores de motocicletas deben adoptar precauciones particulares
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ya que constituyen un medio de transporte que genera posibilidades
de riesgos mayores.
III) A fs. 71/77 se presenta la provincia. Niega los hechos descriptos
en la demanda aunque admite las circunstancias de día, hora, locali-
dad y arteria denunciadas. Dice que el caso no difiere de otros en los
cuales la imprudencia de los motociclistas ha contribuido a la produc-
ción de accidentes. La excesiva velocidad con que conducía, le impidió
a Feo ver que delante de él el colectivo de la provincia asomó ligera-
mente su parte delantera sobre la línea amarilla divisoria, obligado a
tal maniobra por la brusca frenada de un vehículo que lo precedía.
Sostiene que el conductor de su rodado fue sobreseído en sede pe-
nal, y destaca que ni el de la motocicleta ni su acompañante llevaban
cascos. Recuerda que ambos vehículos son cosas riesgosas y reitera la
falta de responsabilidad penal del codemandado.
Por otra parte, denuncia que el microómnibus conducido por Servín
se encuentra asegurado en el Instituto Autárquico Provincial del Se-
guro de Entre Ríos, por lo que pide su citación en garantía en los tér-
minos del art. 118 de la ley 17.418.
IV) A fs. 80/81 vta. el doctor Néstor A. Galeazzi acompaña el poder
general judicial otorgado a su favor, y declara que, como profesional
con título habilitante, se encuentra inscripto –al tomo y folio que indi-
ca– en el Colegio Público de Abogados de Quilmes, Provincia de Bue-
nos Aires, por transferencia de su antigua matrícula del colegio res-
pectivo de La Plata; inscripción que considera suficiente para el ejerci-
cio profesional, no obstante la falta de inscripción en el de la Capital
Federal, en virtud de las disposiciones de los decretos 2284/91 y
2293/92.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2º) Que, en primer lugar, corresponde destacar que la cuestión ati-
nente a la representación invocada por el doctor Néstor A. Galeazzi
quedó consentida por el desistimiento, formulado a fs. 70, de la excep-
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ción de falta de personería oportunamente opuesta. Sin perjuicio de
ello, el problema ha sido subsanado con la ratificación formulada por
la actora, a fs. 81 vta., reiterada a fs. 363/363 vta., de todas las actua-
ciones cumplidas por el profesional.
3º) Que, en lo que respecta al fondo del asunto, los demandados no
han podido demostrar, sino de manera parcial, la razón exculpatoria
principal en que basaron su defensa consistente en atribuir a la gran
velocidad con que se desplazaba la motocicleta en que era transporta-
da la actora la causa del accidente. En efecto, ninguna actividad pro-
batoria realizaron para acreditar tal extremo, y por otro lado, la se-
cuencia del semáforo existente parece desechar tal posibilidad (ver fs.
167, 324 vta., 326, 328 vta.). Empero los antecedentes reunidos indi-
can que el hecho obedeció a la concurrencia de las responsabilidades
del conductor del vehículo propiedad de la provincia demandada y del
conductor de la motocicleta.
4º) Que no obstante las contradicciones que evidencian las decla-
raciones de los testigos ofrecidos por las partes, puede concluirse, en
atención sustancialmente a las constancias de la causa penal que se
tiene a la vista, que el codemandado Servín, conductor del vehículo
perteneciente a la Provincia de Entre Ríos, debió efectuar una brusca
maniobra para evitar la colisión con otro, cuya propiedad se atribuye a
la empresa Río de la Plata, el que avanzó desde el carril derecho de los
dos que presenta cada dirección de la Avenida Calchaquí y superó su
marcha para frenar después de manera imprevista. Así lo afirma el
citado Servín en su declaración indagatoria de fs. 93/94, donde amplía
su anterior versión de los hechos obrante a fs. 60/61. En aquella opor-
tunidad afirmó “que no pudo guardar la distancia reglamentaria sufi-
ciente para evitar la colisión con el otro vehículo, es decir el micro de
Río de la Plata, ya que éste apareció en escena sorpresivamente, ce-
rrando el paso al ómnibus del dicente y clavando prácticamente sus
frenos, lo que obligó al declarante a efectuar una brusca maniobra
hacia el único lugar que podía realizarla, es decir hacia la izquierda,
siendo inevitable rozar a la moto que venía en sentido contrario. Que
desea dejar aclarado que fue la moto la que chocó al micro”.
Esta declaración ratifica lo expuesto en la versión anterior y se
complementa con la manifestación de que los tripulantes de la motoci-
cleta viajaban sin casco (fs. 61). Coinciden con esta descripción las de-
claraciones de las personas que viajaban en el micro, quienes son uná-
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nimes en destacar la frenada imprevista ocasionada por la presencia
de otro vehículo (ver fs. 14, 15, 16 y 17 de la causa penal, y 325, 326,
327, 328 y 330 de esta causa).
También parece suficientemente comprobado que la maniobra lle-
vó al rodado del Estado provincial sobre la línea divisoria de ambas
manos de la Avenida Calchaquí, ubicación que reconocen los t
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