“Aquerreta, Héctor c
26/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 377
ID: fallos_377_45
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Costa
Voces / Materias
JURISDICCIÓN
NULIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 24.655
acordada 45/96
Fallos: 315:1314
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Aquerreta, Héctor c/ ANSeS s/ reajustes por mo-
vilidad”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que confirmó la resolución del a quo que
había decretado la nulidad de todo lo actuado en virtud de no haberse
acreditado la personería dentro del término fijado por el art. 48 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el actor dedujo recur-
so ordinario a fs. 39 que, concedido a fs. 41, fue fundado a fs. 48/51 y
debidamente sustanciado con la contraparte a fs. 57.
2º) Que el recurso interpuesto resulta procedente pues se trata de
una sentencia dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y
el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada
respecto de las decisiones definitivas emanadas de dicho tribunal.
3º) Que sin perjuicio de la opinable conducta procesal de la letrada
interviniente, que acreditó la representación que había invocado una
vez vencido el término legal, cabe señalar que esta Corte ha resuelto
en un caso sustancialmente análogo que deficiencias de esta índole no
pueden jugar en contra del derecho previsional del beneficiario (doc-
trina de Fallos: 315:1314), atento a la amplitud de criterio con que
corresponde evaluar las cuestiones formales en esta materia.
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4º) Que, por otra parte, no debe soslayarse la confusa situación
procesal creada por la sanción de las leyes 24.463, que modificó el pro-
cedimiento anterior en el que los poderes otorgados ante la adminis-
tración resultaban suficientes, y 24.655 que creó los juzgados de pri-
mera instancia de la seguridad social y dispuso el pase a dichos juzga-
dos de las causas radicadas ante la jurisdicción contencioso adminis-
trativo federal, circunstancias que pudieron haber hecho cuando me-
nos dudosa la eficacia de la carta poder administrativa –con la cual la
profesional había representado al beneficiario en esa sede– para liti-
gar en la vía judicial (fs. 18 y 48/51 de las actuaciones administrativas
Nº 997–23064518–01).
5º) Que por tales razones y teniendo en cuenta que el poder fue
presentado antes de que se declarara la nulidad, resulta una pauta de
interpretación razonable atemperar el rigor de las normas procesales
en beneficio de derechos de contenido alimentario que cuentan con
tutela constitucional.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y
se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que continúe el trámite ante el juzgado que corresponda.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y
DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º y 2º del
voto de la mayoría.
3º) Que la profesional interviniente dedujo demanda contra el or-
ganismo previsional el 15 de mayo de 1996, oportunidad en que de-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nunció ser apoderada del actor conforme a un poder administrativo
que había sido agregado a las actuaciones previsionales, y subsidia-
riamente invocó el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. El 2 de julio de ese año, el juez de grado resolvió –entre otras
cuestiones– admitir la comparecencia a juicio de la presentante en los
términos del aludido artículo ritual y el 21 de octubre de 1996 declaró
la nulidad de todo lo actuado en virtud de que el poder para asuntos
judiciales sólo había sido presentado el 18 de octubre.
4º) Que no se advierte que el fallo de la alzada resulte violatorio de
garantía constitucional alguna pues el referido art. 48 imponía el de-
ber de acreditar en tiempo oportuno la representación invocada, cir-
cunstancia que fue cumplida una vez vencido en exceso el término de
40 días desde la presentación de la demanda.
5º) Que no altera dicha situación el hecho de que durante el trans-
curso del plazo referido se haya sancionado la ley 24.655, dado que por
acordada 45/96 esta Corte dispuso que las causas continuarán su tra-
mitación en los tribunales ante los cuales estaban radicadas y tal deci-
sión se hizo saber por ministerio ley a la gestora a fs. 18.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario de
apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO.
ELIDA CUTAIA V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Las pensiones se rigen por la ley aplicable a la fecha del deceso del causante.
LEY: Interpretación y aplicación.
Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persi-
guen, lo que impide fundamentar su inteligencia restrictiva, como también que
el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se
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desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de
riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde revocar la sentencia que confirmó la denegación de la rehabilita-
ción de la pensión, si por circunstancias particulares de la recurrente, que justi-
fican el acogimiento de los agravios planteados, resulta oportuno insistir en las
pautas de hermenéutica que el Tribunal ha sustentado acerca de la compren-
sión de las disposiciones de la seguridad social, de manera que no se desnatura-
licen los fines que las inspiran.