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“Cutaia, Elida c

26/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_46

Keywords / Subjects

PENSIÓN INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 18.037 ley 21.451 ley 18.037 ley 24.390 ley 48 ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.965 ley 2372 ley 48. ley 23.264 ley 23.054 ley 23.179 ley 23.098 ley 24.660 ley 22.285 ley 23.696 ley 1893 ley 23.849 ley 18.345 ley 24.241 Ley 23.660 ley 6059 ley 23.149 Ley Nº 6059 ley Nº 23.149 ley 6059. ley 23.149 ley Nº 24.307 ley 21.839 ley 24.432 ley 23.919 ley 24.051 ley 16.986 ley 10 decreto 1151/84 decreto 1357/89 decreto 1151/84 decreto 1357/84 decreto 462/81 decreto 2284/91 Decreto 2284/91 resolución Nº 97 resolución 45 resolución 45 Fallos: 319:610 Fallos: 316:157 Fallos: 310:2929 Fallos: 307:2216 Fallos: 310:1476 Fallos: 272:188 Fallos: 307:549 Fallos: 312:772 Fallos: 308:821 Fallos: 307:169 Fallos: 308:1109 Fallos: 316:165 Fallos: 311:1007 Fallos: 312:343 Fallos: 301:403 Fallos: 317:1233 Fallos: 318:2611 Fallos: 172:29 Fallos: 241:291 Fallos: 308:2268 Fallos: 308:359 Fallos: 260:204 Fallos: 318:1269 Fallos: 315:1492 Fallos: 310:195 Fallos: 321:3630 Fallos: 302:772 Fallos: 300:457 Fallos: 318:1894 Fallos: 306:448 Fallos: 307:1457 Fallos: 318:1409 Fallos: 304:1510 Fallos: 313:1686 Fallos: 303:374 Fallos: 303:1295 Fallos: 313:1113 Fallos: 310:2214 Fallos: 306:1312 Fallos: 297:100 Fallos: 301:947 Fallos: 298:1 Fallos: 306:1325 Fallos: 299:45 Fallos: 315:1013 Fallos: 250:154 Fallos: 306:2060 Fallos: 305:441 Fallos: 270:78 Fallos: 310:937 Fallos: 307:1379 Fallos: 321:551 Fallos: 310:142 Fallos: 137:212

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Cutaia, Elida c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrati- va que había denegado la rehabilitación de la pensión derivada del beneficio del que había gozado su padre y que luego había sido otorga- da a su madre –fallecida el 13 de septiembre de 1981–, la actora dedu- jo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisi- ble (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que la alzada fundó su decisión en que la peticionaria no se encontraba incapacitada a la muerte de su progenitor (6 de noviembre de 1970) y en que el dictamen de la Gerencia de Medicina Social que así lo había determinado no había sido objetado pues aquélla se había limitado a plantear la inconstitucionalidad de los arts. 38 y 42 de la ley 18.037 (t.o. 1976), que no resultaban lesivos de derechos reconocidos en la Ley Fundamental. 3º) Que la actora se agravia de que el a quo haya omitido toda valoración respecto de la incidencia que podría tener en la solución del caso la aplicación de los arts. 37, 38 y 41, según la redacción vigente al 2678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 tiempo del deceso del causante, a pesar de que habían sido invocados por la recurrente en su apelación y de que, de haberse aplicado las normas correctas, se le habría concedido la prestación solicitada, pues la exigencia de encontrarse incapacitada a la fecha del fallecimiento del jubilado no estaba prevista en la ley ni se le asignaba carácter taxativo a la nómina de causahabientes incluida en el entonces art. 37, aspectos que sólo fueron contemplados a partir de las reformas introducidas en 1976 por la ley 21.451 (arts. 38 y 42, modificados por dicha norma). 4º) Que, de tal modo, concluye que la solución del caso sobre la base de disposiciones no vigentes al momento de la muerte del proge- nitor condujo a resultados irrazonables al privarla de los ingresos con que hasta el fallecimiento de su madre había solventado sus necesida- des, sin ponderar el 70% de incapacidad física que padecía ni la impo- sibilidad de ingresar en el mercado laboral derivada de su dedicación al cuidado de sus padres, a cuyo cargo estaba. 5º) Que, dada la índole de los agravios planteados y habida cuenta de que las pensiones se rigen por la ley aplicable a la fecha del deceso del causante (Fallos: 229: 653; 232:657; 288:254 y 405; 291:350; 295:574, entre otros), corresponde examinar los alcances de las normas citadas de la ley 18.037 con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 21.451, a la luz de la doctrina de la Corte en materia de interpre- tación de normas en esta materia. 6º) Que, en tal sentido, cabe ponderar que más allá de las diferen- cias apuntadas por la recurrente, es criterio reiterado de la Corte que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su inteligencia restrictiva, como también que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (causa A.157.XXVIII “Aguayo Melek, Susana c/ Instituto Municipal de Previsión Social” sentencia del 4 de mayo de 1995 y cita de dicho precedente y Fallos: 319:610). 7º) Que, en consecuencia, frente a los argumentos de la apelante relacionados con sus circunstancias particulares, que dan cuenta no sólo del alto grado de incapacidad padecida (conf. dictámenes de fs. 57/ 58, 74 y 89) sino también de su condición de hija separada de hecho 2679 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 por culpa de su esposo (fs. 63) sin actividad lucrativa alguna e imposi- bilitada de obtenerla; y que después de la muerte de su padre había continuado cuidando a su progenitora en su enfermedad –según lo señaló en su momento su propia madre, fs. 42/42 vta.–, resulta oportu- no insistir en las pautas de hermenéutica que el Tribunal ha sustenta- do acerca de la comprensión de las disposiciones de la seguridad so- cial, lo cual justifica el acogimiento de los agravios propuestos. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario, se revoca la sen- tencia apelada y se declara el derecho de la actora al amparo previsional. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VICTOR HUGO DRYNDAK SUPERINTENDENCIA. La intervención de la Corte por vía de avocación sólo procede cuando media manifiesta extralimitación o arbitrariedad o cuando razones de superintendencia general lo hacen pertinente. LEY: Interpretación y aplicación. La inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto ge- neral y los fines que las informan y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racio- nalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma. SUPERINTENDENCIA. De acuerdo con una valoración objetiva, las faltas por “razones particulares” deben ser tenidas en cuenta para efectuar el cómputo de la calificación del rubro “asistencia” de un empleado judicial. 2680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 SUPERINTENDENCIA. El Reglamento para la Justicia Nacional, no prevé la disminución de las califica- ciones de un empleado judicial por motivos de enfermedad. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. Visto el Expte. Nº 593/99 caratulado “Dryndak, Víctor Hugo s/ so- licita avocación (calificaciones)”, y Considerando: 1) Que el escribiente auxiliar Víctor Hugo Dryndak del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Posa- das solicitó la avocación de esta Corte con el fin de que se rectifique la calificación asignada en el ítem “C” –asistencia–, correspondiente al año 1997. 2) Que el agente presentó recurso de reconsideración (ver fs. 2/3) y sostuvo que el motivo de la baja calificación (7,40 puntos) se debió a que durante el período de 1997 hizo uso de las seis inasistencias pre- vistas por el art. 35 inc. c –”razones particulares–”, y de licencias por enfermedad que le fueron otorgadas según lo previsto por el art. 22 de la acordada Nº 34/77, C.S.J.N. por padecer “derrame pleural”. Que según surge de fs. 4 el juez rechazó el recurso y sostuvo que “la discriminación de la puntuación obtenida por el agente obedece a las inasistencias a su lugar de trabajo aunque ellas se hayan produci- do por causas totalmente ajenas a su voluntad”. Posteriormente la cá- mara confirmó lo resuelto por el magistrado y agregó que “las inasis- tencias no sólo fueron por enfermedad sino que a ellas deben agregarse las que incurrió por razones particulares”. 3) Que la intervención de esta Corte por vía de avocación sólo pro- cede cuando media manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o cuando razones de superintendencia general lo hacen pertinente (conf. Fallos 290:168; 300:387, 679; 303:413, 1318; 306:1620; 308:176; 310:2421; 313:149, 226;315:2515; entre muchos otros). 2681 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 4) Que este Tribunal ha sostenido que “la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y a ese objeto la labor del interprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionali- dad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumen- tación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma” (Fallos 308:2246, 1839, 1862). 5) Que en consecuencia, de acuerdo con una valoración objetiva, las faltas por razones particulares deben ser tenidas en cuenta para efectuar el cómputo de la calificación, ya que el señor Dryndak en re- lación a los demás agentes concurrió con menos frecuencia a su lugar de trabajo. Pero las inasistencias por razones de enfermedad, previs- tas por el art. 22 de la acordada Nº 34/77 no deben ocasionar disminu- ción en ese rubro. Ello, pues al no ser las ausencias voluntarias, la interpretación contraria representaría una sanción encubierta y per- judicaría al agente en su derecho al ascenso. 6) Que además, ni el reglamento de la Cámara Federal de Apela- ciones de Posadas ni el Reglamento para la Justicia Nacional prevén la disminución de las calificaciones por motivos de enfermedad. Por ello, Se Resuelve: Hacer lugar a la avocación solicitada por el señor Víctor Hugo Dryndak y ordenar la rectificación de la calificación que le fue asigna- da en el ítem “c” –asistencia–, correspondiente al año 1997 por la Cá- mara Federal de Apelaciones de Posadas en su resolución Nº 97, regis- trada el 30/03/99. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. NOVIEMBRE CARLOS ALBERTO ROSA v. MINISTERIO DE JUSTICIA y OTRO RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Debe declararse la deserción del recurso ordinario de apelación, si el ape- lante no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y'razonada de los fundamentos del tribunal apelado, desde que las razones expresadas en el memorial de agravios deben ser suficientes para refutar los argumen- tos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Si el apelante en."su memorial de agravios se limita a la mera reedición

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