“Cutaia, Elida c
26/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_46
Keywords / Subjects
PENSIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley
18.037
ley 21.451
ley 18.037
ley 24.390
ley 48
ley 1285/58
ley 21.708
ley 21.965
ley
2372
ley 48.
ley 23.264
ley 23.054
ley 23.179
ley 23.098
ley 24.660
ley 22.285
ley 23.696
ley 1893
ley 23.849
ley 18.345
ley 24.241
Ley 23.660
ley 6059
ley
23.149
Ley Nº 6059
ley
Nº 23.149
ley 6059.
ley 23.149
ley Nº 24.307
ley 21.839
ley 24.432
ley 23.919
ley 24.051
ley 16.986
ley 10
decreto
1151/84
decreto 1357/89
decreto 1151/84
decreto 1357/84
decreto 462/81
decreto 2284/91
Decreto 2284/91
resolución Nº 97
resolución
45
resolución 45
Fallos: 319:610
Fallos: 316:157
Fallos: 310:2929
Fallos: 307:2216
Fallos: 310:1476
Fallos: 272:188
Fallos: 307:549
Fallos: 312:772
Fallos: 308:821
Fallos: 307:169
Fallos: 308:1109
Fallos: 316:165
Fallos: 311:1007
Fallos: 312:343
Fallos: 301:403
Fallos: 317:1233
Fallos: 318:2611
Fallos: 172:29
Fallos: 241:291
Fallos: 308:2268
Fallos: 308:359
Fallos: 260:204
Fallos: 318:1269
Fallos: 315:1492
Fallos: 310:195
Fallos: 321:3630
Fallos: 302:772
Fallos: 300:457
Fallos: 318:1894
Fallos: 306:448
Fallos: 307:1457
Fallos: 318:1409
Fallos: 304:1510
Fallos: 313:1686
Fallos: 303:374
Fallos: 303:1295
Fallos: 313:1113
Fallos: 310:2214
Fallos: 306:1312
Fallos: 297:100
Fallos: 301:947
Fallos: 298:1
Fallos: 306:1325
Fallos: 299:45
Fallos: 315:1013
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Fallos: 305:441
Fallos: 270:78
Fallos: 310:937
Fallos: 307:1379
Fallos: 321:551
Fallos: 310:142
Fallos: 137:212
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Cutaia, Elida c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrati-
va que había denegado la rehabilitación de la pensión derivada del
beneficio del que había gozado su padre y que luego había sido otorga-
da a su madre –fallecida el 13 de septiembre de 1981–, la actora dedu-
jo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisi-
ble (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que la alzada fundó su decisión en que la peticionaria no se
encontraba incapacitada a la muerte de su progenitor (6 de noviembre
de 1970) y en que el dictamen de la Gerencia de Medicina Social que
así lo había determinado no había sido objetado pues aquélla se había
limitado a plantear la inconstitucionalidad de los arts. 38 y 42 de la ley
18.037 (t.o. 1976), que no resultaban lesivos de derechos reconocidos
en la Ley Fundamental.
3º) Que la actora se agravia de que el a quo haya omitido toda
valoración respecto de la incidencia que podría tener en la solución del
caso la aplicación de los arts. 37, 38 y 41, según la redacción vigente al
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tiempo del deceso del causante, a pesar de que habían sido invocados
por la recurrente en su apelación y de que, de haberse aplicado las
normas correctas, se le habría concedido la prestación solicitada, pues
la exigencia de encontrarse incapacitada a la fecha del fallecimiento
del jubilado no estaba prevista en la ley ni se le asignaba carácter
taxativo a la nómina de causahabientes incluida en el entonces art.
37, aspectos que sólo fueron contemplados a partir de las reformas
introducidas en 1976 por la ley 21.451 (arts. 38 y 42, modificados por
dicha norma).
4º) Que, de tal modo, concluye que la solución del caso sobre la
base de disposiciones no vigentes al momento de la muerte del proge-
nitor condujo a resultados irrazonables al privarla de los ingresos con
que hasta el fallecimiento de su madre había solventado sus necesida-
des, sin ponderar el 70% de incapacidad física que padecía ni la impo-
sibilidad de ingresar en el mercado laboral derivada de su dedicación
al cuidado de sus padres, a cuyo cargo estaba.
5º) Que, dada la índole de los agravios planteados y habida cuenta
de que las pensiones se rigen por la ley aplicable a la fecha del deceso
del causante (Fallos: 229: 653; 232:657; 288:254 y 405; 291:350; 295:574,
entre otros), corresponde examinar los alcances de las normas citadas
de la ley 18.037 con anterioridad a las modificaciones introducidas por
la ley 21.451, a la luz de la doctrina de la Corte en materia de interpre-
tación de normas en esta materia.
6º) Que, en tal sentido, cabe ponderar que más allá de las diferen-
cias apuntadas por la recurrente, es criterio reiterado de la Corte que
las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que
persiguen, lo que impide fundamentar su inteligencia restrictiva, como
también que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la
necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que
no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y
protección integral de la familia (causa A.157.XXVIII “Aguayo Melek,
Susana c/ Instituto Municipal de Previsión Social” sentencia del 4 de
mayo de 1995 y cita de dicho precedente y Fallos: 319:610).
7º) Que, en consecuencia, frente a los argumentos de la apelante
relacionados con sus circunstancias particulares, que dan cuenta no
sólo del alto grado de incapacidad padecida (conf. dictámenes de fs. 57/
58, 74 y 89) sino también de su condición de hija separada de hecho
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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por culpa de su esposo (fs. 63) sin actividad lucrativa alguna e imposi-
bilitada de obtenerla; y que después de la muerte de su padre había
continuado cuidando a su progenitora en su enfermedad –según lo
señaló en su momento su propia madre, fs. 42/42 vta.–, resulta oportu-
no insistir en las pautas de hermenéutica que el Tribunal ha sustenta-
do acerca de la comprensión de las disposiciones de la seguridad so-
cial, lo cual justifica el acogimiento de los agravios propuestos.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario, se revoca la sen-
tencia apelada y se declara el derecho de la actora al amparo previsional.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
VICTOR HUGO DRYNDAK
SUPERINTENDENCIA.
La intervención de la Corte por vía de avocación sólo procede cuando media
manifiesta extralimitación o arbitrariedad o cuando razones de superintendencia
general lo hacen pertinente.
LEY: Interpretación y aplicación.
La inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto ge-
neral y los fines que las informan y con ese objeto la labor del intérprete debe
ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racio-
nalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser
obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal,
precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma.
SUPERINTENDENCIA.
De acuerdo con una valoración objetiva, las faltas por “razones particulares”
deben ser tenidas en cuenta para efectuar el cómputo de la calificación del rubro
“asistencia” de un empleado judicial.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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SUPERINTENDENCIA.
El Reglamento para la Justicia Nacional, no prevé la disminución de las califica-
ciones de un empleado judicial por motivos de enfermedad.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Visto el Expte. Nº 593/99 caratulado “Dryndak, Víctor Hugo s/ so-
licita avocación (calificaciones)”, y
Considerando:
1) Que el escribiente auxiliar Víctor Hugo Dryndak del Juzgado
Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Posa-
das solicitó la avocación de esta Corte con el fin de que se rectifique la
calificación asignada en el ítem “C” –asistencia–, correspondiente al
año 1997.
2) Que el agente presentó recurso de reconsideración (ver fs. 2/3) y
sostuvo que el motivo de la baja calificación (7,40 puntos) se debió a
que durante el período de 1997 hizo uso de las seis inasistencias pre-
vistas por el art. 35 inc. c –”razones particulares–”, y de licencias por
enfermedad que le fueron otorgadas según lo previsto por el art. 22 de
la acordada Nº 34/77, C.S.J.N. por padecer “derrame pleural”.
Que según surge de fs. 4 el juez rechazó el recurso y sostuvo que
“la discriminación de la puntuación obtenida por el agente obedece a
las inasistencias a su lugar de trabajo aunque ellas se hayan produci-
do por causas totalmente ajenas a su voluntad”. Posteriormente la cá-
mara confirmó lo resuelto por el magistrado y agregó que “las inasis-
tencias no sólo fueron por enfermedad sino que a ellas deben agregarse
las que incurrió por razones particulares”.
3) Que la intervención de esta Corte por vía de avocación sólo pro-
cede cuando media manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o cuando
razones de superintendencia general lo hacen pertinente (conf. Fallos
290:168; 300:387, 679; 303:413, 1318; 306:1620; 308:176; 310:2421;
313:149, 226;315:2515; entre muchos otros).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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4) Que este Tribunal ha sostenido que “la inteligencia de las leyes
debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que
las informan y a ese objeto la labor del interprete debe ajustarse a un
examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionali-
dad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben
ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumen-
tación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos
de la norma” (Fallos 308:2246, 1839, 1862).
5) Que en consecuencia, de acuerdo con una valoración objetiva,
las faltas por razones particulares deben ser tenidas en cuenta para
efectuar el cómputo de la calificación, ya que el señor Dryndak en re-
lación a los demás agentes concurrió con menos frecuencia a su lugar
de trabajo. Pero las inasistencias por razones de enfermedad, previs-
tas por el art. 22 de la acordada Nº 34/77 no deben ocasionar disminu-
ción en ese rubro. Ello, pues al no ser las ausencias voluntarias, la
interpretación contraria representaría una sanción encubierta y per-
judicaría al agente en su derecho al ascenso.
6) Que además, ni el reglamento de la Cámara Federal de Apela-
ciones de Posadas ni el Reglamento para la Justicia Nacional prevén
la disminución de las calificaciones por motivos de enfermedad.
Por ello,
Se Resuelve:
Hacer lugar a la avocación solicitada por el señor Víctor Hugo
Dryndak y ordenar la rectificación de la calificación que le fue asigna-
da en el ítem “c” –asistencia–, correspondiente al año 1997 por la Cá-
mara Federal de Apelaciones de Posadas en su resolución Nº 97, regis-
trada el 30/03/99.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
NOVIEMBRE
CARLOS ALBERTO
ROSA v. MINISTERIO
DE JUSTICIA
y OTRO
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Debe declararse la deserción del recurso ordinario de apelación, si el ape-
lante no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y'razonada
de los fundamentos del tribunal apelado, desde que las razones expresadas
en el memorial de agravios deben ser suficientes para refutar los argumen-
tos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Si el apelante en."su memorial de agravios se limita a la mera reedición
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