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Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda. el Dirección General Impositiva sI repetición de impuestos

18/11/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377 ID: fallos_377_47

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

IMPUESTO

Cited Norms

ley 23.765 ley 48 Fallos: 306:1728 Fallos: 311:2545

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999. Vistos los autos: "Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda. el Dirección General Impositiva sI repetición de impuestos". Considerando: 1º) Que la actora demandó al ente recaudador a fin de que se lo condene a devolverle las sumas abonadas en concepto del impuesto al valor agregado con más sus accesorios legales correspondientes al "cré- dito fiscal presunto" (art. 11,inc. a, de la ley del tributo según la modi- ficación introducida por la ley 23.765) originado en compras efectua- das a productores primarios -que revestían el carácter de responsa- bles no inscriptos- de bienes destinados a exportaciones realizadas en los meses de julio, agosto y septiembre de 1990. 2º) Que el señor juez federal de Jujuy consideró que en primer término debía dilucidarse "si conforme a derecho" correspondía la de- volución de las sumas abonadas en concepto del impuesto al valor agregado. Entendió que la prueba pericial contable propuesta por la actora no era esencial en esa etapa para el reconocimiento del dere- cho invocado, y por razones de economía procesal admitió la oposición de la demandada, "sin perjuicio de producir la misma en el proceso de verificación y determinación del recupero por IVA si así correspondie- re" (fs. 559). El representante del organismo recaudador había nega- do los hechos invocados por su contraparte, y se había opuesto a la producción del peritaje por considerar que no podía sustituir la tarea de verificación a cargo de la D.G.I.,no obstante lo cual había indicado los puntos sobre los que debería expedirse el experto en caso de admi- tirse esa prueba. 2810 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 3º) Que, posteriormente, el juez rechazó la demanda. Fundó su decisión en que el arto 41 de la ley del IVArequiere que el impuesto haya sido facturado por el vendedor, sin que la ley 23.765, al contem- plar el crédito fiscal presunto, haya modificado el texto de aquella norma, de manera que -en su concepto- ese instituto sólofue concebi- do para operaciones en el mercado interno y no respecto de exporta- ciones (fs. 593/595). 4º) Que esa interpretación no fue aceptada por la Cámara Fe- deral de Apelaciones de Salta. El tribunal de alzada tuvo en cuenta que de acuerdo con la ley del impuesto -según la modificación in- troducida por la ley 23.765- en las operaciones de compra de un responsable inscripto a un productor primario (responsable no ins- cripto), el primero debe retener e ingresar el importe que resulte de aplicar sobre el 40 % del precio neto de la operación la alícuota del impuesto. Sobre la base de dicha norma, y del reconocimiento del crédito fiscal prescripto en el arto 11, párrafo segundo, de la ley antes citada, llegó a la conclusión de que si dicho crédito era admi- tido para operaciones realizadas en el mercado interno, con mayor razón debía serlo cuando los bienes se destinan a la exportación. En el marco de ese razonamiento, juzgó que carecía de relevancia el hecho de que en estos casos la factura no hubiese sido extendida por el vendedor y el impuesto no estuviera discriminado en ella, en tanto existiese un documento equivalente que, aunque emitido por la cooperativa, identificase al productor y estuviese conformado por éste. 52) Que en virtud delosfundamentos precedentemente resumidos la cámara revocó la sentencia de la anterior instancia. Asimismo reconoció "el derecho de la demandante al recupero pretendido" (fs.668 vta.). Sin embargo, estableció que su monto quedaría sujeto a la verificación de los siguientes extremos, a saber: que efectivamente hubiesen sido lle- vadas a cabo las operaciones consignadas en las liquidaciones de aco- pio presentadas por la actora; que los bienes objeto de ellas hubiesen sido procesados y luego exportados; que hubiesen sido liquidadas e ingresadas las retenciones hechas a los productores no inscriptos y que a éstos se les hubiese pagado un importe igual que a los inscrip- tos. 6º) Que contra lo así resuelto la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 682/682 vta. En el memorial de agravios (fs. 7081723), sostiene que el a qua ha DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2811 efectuado una interpretación forzada de la ley del impuesto al valor agregado y contraria a lo expresamente establecido en ella. Por otra parte, plantea la nulidad de la sentencia por cuanto habría admitido la demanda sin que estuviesen probados los hechos invocados por la actora para fundar su pretensión. Aduce que el fallo es incompleto pues "ordena una prueba pericial a posteriori, la cual vendría a com- pletar los requisitos que no se han acreditado en autos para hacer lugar a la demanda". Dice que no corresponde que la cámara supla la negligencia de su contraparte, que no pidió la producción de prue- bas en la alzada conforme a lo que autoriza el arto 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que -como lo señaló el juez que votó en disidencia- "la sentencia constituiría un pronun- ciamiento abstracto, restringido a una simple interpretación de nor- masjurídicas aplicables y no un verdadero fallo que debe poner fin a la contienda haciendo lugar en todo o en parte a las pretensiones de la actora o rechazándolas" (fs. 713). El memorial fue contestado a fs. 730/756. 7º) Que, en primer lugar, cabe dejar establecido que si bien la cá- mara dispuso que se procediese de acuerdo con lo previsto por el se- gundo párrafo del arto 165 del código de rito para fijar el monto del recupero de impuesto reclamado por la actora, de los términos de la sentencia resulta inequívocamente que el objeto del proceso sumarí- simo ordenado no se limita a la determinación del monto del crédito, pues en él habrá de verificarse si concurren efectivamente los presu- puestos de hecho en que el demandante fundó su pretensión y sin los cuales -según la interpretación que la misma sentencia efectuó de los arts. 41 y concordantes de la ley del IVA- dicho crédito carecería de toda justificación y sustento. 8º) Que, en rigor, el a qua sólo ha efectuado una declaración res- pecto del alcance que a su juicio cabe asignar a las normas aludidas -coincidente con la interpretación propiciada por la actora- y difirió para un proceso posterior la verificación de los extremos fácticos que, de resultar acreditados, determinarían la existencia -y no sólola cuan- tía- de la obligación de la D.G.!. de reintegrar el impuesto. Ello se corrobora si se repara en lo decidido respecto de las costas: fueron impuestas a la demandada "siempre que del estudio pericial resulten cumplidos los puntos señalados en el considerando 16 del voto del Dr.Lona" (lugar en el que se estableció que debía verificarse la concu- rrencia de las circunstancias mencionadas en el considerando 5º de este fallo). 2812 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 9º) Que, sentado lo que antecede, corresponde poner de relieve que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación consiste en que la sentencia contra la que se lo interpone revista el carácter de definitiva. En numerosas oportunidades el Tri- bunal ha señalado que para reconocer esa calidad a las decisiones impugnadas por medio de aquel recurso el criterio resulta más estric- to que el admitido en el ámbito del arto 14de la ley 48 (Fallos: 306:1728; 310:1856; 312:745, entre muchos otros), y que esa apelación sólo pro- cede contra la sentencia que pone fin al juicio o impide su continua- ción (Fallos: 311:2545 y sus citas). 10) Que la sentencia apelada en el sub lite no ha puesto fin al litigio, pues la decisión final de éste se integrará con el pronun- ciamiento que resuelva los puntos que el a qua ha diferido a un pro- ceso posterior, oportunidad en la cual, de subsistir el gravamen de la demandada, ésta podrá -por la vía legal que corresponda- replan- tear ante esta Corte los reparos suscitados por la interpretación efec- tuada por la cámara respecto de las normas del impuesto al valor agregado. 11) Que, sin perjuicio de ello, debe advertirse que el vicio que la apelante atribuye a la sentencia no otorga fundamento al planteo de nulidad porque el tribunal de alzada se ha sujetado al alcance del recurso que fue interpuesto por ante él, y a la ya mencionada proví- dencia de fs. 559, según la cual en la presente causa correspondía dictar, en primer lugar, un pronunciamiento que resolviese sobre el derecho aplicable, y sólocon posterioridad, de ser necesario, se produ- ciría el peritaje contable destinado a establecer las circunstancias fác- ticas. Por ello, en la inteligencia y con los alcances indicados preceden- temente, se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación planteado a fs. 708/723. Costas por su orden en atención a las parti- cularidades del caso y a que los fundamentos considerados para de- cidir han sido introducidos de oficio por el Tribunal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 BANCO DE ENTRE RIOS SOCIEDAD ANONIMA v. ESTANCIA DE FIERRO SOCIEDAD ANONIMA RECURSO EXTRAORDINARIO; Principios generales. 2813 El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que desestimó el re. curso de inaplicabilidad de ley y dejó firme la sentencia condenatoria es inadmisible (arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO; Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa con- firmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO; Principios generales. La conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es que el recurso dedu. cido no superó el examen del Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que en

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