Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda. el Dirección General Impositiva sI repetición de impuestos
18/11/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377
ID: fallos_377_47
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
IMPUESTO
Cited Norms
ley 23.765
ley 48
Fallos: 306:1728
Fallos: 311:2545
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.
Vistos los autos: "Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda. el
Dirección General Impositiva sI repetición de impuestos".
Considerando:
1º) Que la actora demandó al ente recaudador a fin de que se lo
condene a devolverle las sumas abonadas en concepto del impuesto al
valor agregado con más sus accesorios legales correspondientes al "cré-
dito fiscal presunto" (art. 11,inc. a, de la ley del tributo según la modi-
ficación introducida por la ley 23.765) originado en compras efectua-
das a productores primarios -que revestían el carácter de responsa-
bles no inscriptos-
de bienes destinados a exportaciones realizadas
en los meses de julio, agosto y septiembre de 1990.
2º) Que el señor juez federal de Jujuy consideró que en primer
término debía dilucidarse "si conforme a derecho" correspondía la de-
volución de las sumas abonadas en concepto del impuesto al valor
agregado. Entendió que la prueba pericial contable propuesta por la
actora no era esencial en esa etapa para el reconocimiento del dere-
cho invocado, y por razones de economía procesal admitió la oposición
de la demandada, "sin perjuicio de producir la misma en el proceso de
verificación y determinación del recupero por IVA si así correspondie-
re" (fs. 559). El representante
del organismo recaudador había nega-
do los hechos invocados por su contraparte, y se había opuesto a la
producción del peritaje por considerar que no podía sustituir la tarea
de verificación a cargo de la D.G.I.,no obstante lo cual había indicado
los puntos sobre los que debería expedirse el experto en caso de admi-
tirse esa prueba.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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3º) Que, posteriormente, el juez rechazó la demanda. Fundó su
decisión en que el arto 41 de la ley del IVArequiere que el impuesto
haya sido facturado por el vendedor, sin que la ley 23.765, al contem-
plar el crédito fiscal presunto, haya modificado el texto de aquella
norma, de manera que -en su concepto- ese instituto sólofue concebi-
do para operaciones en el mercado interno y no respecto de exporta-
ciones (fs. 593/595).
4º) Que esa interpretación
no fue aceptada por la Cámara Fe-
deral de Apelaciones de Salta. El tribunal de alzada tuvo en cuenta
que de acuerdo con la ley del impuesto -según la modificación in-
troducida
por la ley 23.765- en las operaciones de compra de un
responsable inscripto a un productor primario (responsable no ins-
cripto), el primero debe retener e ingresar el importe que resulte
de aplicar sobre el 40 % del precio neto de la operación la alícuota
del impuesto. Sobre la base de dicha norma, y del reconocimiento
del crédito fiscal prescripto en el arto 11, párrafo segundo, de la ley
antes citada, llegó a la conclusión de que si dicho crédito era admi-
tido para operaciones
realizadas
en el mercado interno, con mayor
razón debía serlo cuando los bienes se destinan a la exportación.
En el marco de ese razonamiento, juzgó que carecía de relevancia
el hecho de que en estos casos la factura no hubiese sido extendida
por el vendedor y el impuesto no estuviera discriminado en ella, en
tanto existiese un documento equivalente que, aunque emitido por
la cooperativa, identificase al productor y estuviese conformado por
éste.
52) Que en virtud delosfundamentos precedentemente resumidos la
cámara revocó la sentencia
de la anterior instancia.
Asimismo
reconoció
"el derecho de la demandante al recupero pretendido" (fs.668 vta.). Sin
embargo, estableció que su monto quedaría sujeto a la verificación de
los siguientes extremos, a saber: que efectivamente hubiesen sido lle-
vadas a cabo las operaciones consignadas en las liquidaciones de aco-
pio presentadas por la actora; que los bienes objeto de ellas hubiesen
sido procesados y luego exportados; que hubiesen sido liquidadas e
ingresadas las retenciones hechas a los productores no inscriptos y
que a éstos se les hubiese pagado un importe igual que a los inscrip-
tos.
6º) Que contra lo así resuelto la parte demandada interpuso el
recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 682/682 vta.
En el memorial de agravios (fs. 7081723), sostiene que el a qua ha
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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efectuado una interpretación
forzada de la ley del impuesto al valor
agregado y contraria a lo expresamente establecido en ella. Por otra
parte, plantea la nulidad de la sentencia por cuanto habría admitido
la demanda sin que estuviesen probados los hechos invocados por la
actora para fundar su pretensión. Aduce que el fallo es incompleto
pues "ordena una prueba pericial a posteriori, la cual vendría a com-
pletar los requisitos que no se han acreditado en autos para hacer
lugar a la demanda". Dice que no corresponde que la cámara supla
la negligencia de su contraparte, que no pidió la producción de prue-
bas en la alzada conforme a lo que autoriza el arto 379 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que -como lo señaló el
juez que votó en disidencia-
"la sentencia
constituiría
un pronun-
ciamiento abstracto, restringido a una simple interpretación
de nor-
masjurídicas
aplicables y no un verdadero fallo que debe poner fin a
la contienda haciendo lugar en todo o en parte a las pretensiones de
la actora o rechazándolas"
(fs. 713). El memorial fue contestado a
fs. 730/756.
7º) Que, en primer lugar, cabe dejar establecido que si bien la cá-
mara dispuso que se procediese de acuerdo con lo previsto por el se-
gundo párrafo del arto 165 del código de rito para fijar el monto del
recupero de impuesto reclamado por la actora, de los términos de la
sentencia resulta inequívocamente que el objeto del proceso sumarí-
simo ordenado no se limita a la determinación del monto del crédito,
pues en él habrá de verificarse si concurren efectivamente los presu-
puestos de hecho en que el demandante fundó su pretensión y sin los
cuales -según la interpretación que la misma sentencia efectuó de los
arts. 41 y concordantes de la ley del IVA- dicho crédito carecería de
toda justificación y sustento.
8º) Que, en rigor, el a qua sólo ha efectuado una declaración res-
pecto del alcance que a su juicio cabe asignar a las normas aludidas
-coincidente con la interpretación propiciada por la actora- y difirió
para un proceso posterior la verificación de los extremos fácticos que,
de resultar acreditados, determinarían la existencia -y no sólola cuan-
tía- de la obligación de la D.G.!. de reintegrar
el impuesto. Ello se
corrobora si se repara en lo decidido respecto de las costas: fueron
impuestas a la demandada "siempre que del estudio pericial resulten
cumplidos los puntos señalados en el considerando 16 del voto del
Dr.Lona" (lugar en el que se estableció que debía verificarse la concu-
rrencia de las circunstancias
mencionadas
en el considerando 5º de
este fallo).
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DE LA CORTE
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9º) Que, sentado lo que antecede, corresponde poner de relieve
que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de
apelación consiste en que la sentencia contra la que se lo interpone
revista el carácter de definitiva. En numerosas oportunidades el Tri-
bunal ha señalado que para reconocer esa calidad a las decisiones
impugnadas por medio de aquel recurso el criterio resulta más estric-
to que el admitido en el ámbito del arto 14de la ley 48 (Fallos: 306:1728;
310:1856; 312:745, entre muchos otros), y que esa apelación sólo pro-
cede contra la sentencia que pone fin al juicio o impide su continua-
ción (Fallos: 311:2545 y sus citas).
10) Que la sentencia apelada en el sub lite no ha puesto fin al
litigio, pues la decisión final de éste se integrará
con el pronun-
ciamiento que resuelva los puntos que el a qua ha diferido a un pro-
ceso posterior, oportunidad en la cual, de subsistir el gravamen de la
demandada, ésta podrá -por la vía legal que corresponda-
replan-
tear ante esta Corte los reparos suscitados por la interpretación efec-
tuada por la cámara respecto de las normas del impuesto al valor
agregado.
11) Que, sin perjuicio de ello, debe advertirse que el vicio que la
apelante atribuye a la sentencia no otorga fundamento al planteo de
nulidad porque el tribunal de alzada se ha sujetado al alcance del
recurso que fue interpuesto por ante él, y a la ya mencionada proví-
dencia de fs. 559, según la cual en la presente causa correspondía
dictar, en primer lugar, un pronunciamiento
que resolviese
sobre el
derecho aplicable, y sólocon posterioridad, de ser necesario, se produ-
ciría el peritaje contable destinado a establecer las circunstancias fác-
ticas.
Por ello, en la inteligencia y con los alcances indicados preceden-
temente, se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación
planteado a fs. 708/723. Costas por su orden en atención a las parti-
cularidades del caso y a que los fundamentos considerados para de-
cidir han sido introducidos de oficio por el Tribunal. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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BANCO
DE ENTRE
RIOS SOCIEDAD
ANONIMA
v. ESTANCIA
DE FIERRO
SOCIEDAD
ANONIMA
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Principios generales.
2813
El recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
que desestimó el re.
curso de inaplicabilidad
de ley y dejó firme la sentencia
condenatoria
es
inadmisible (arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Principios generales.
La desestimación
de un recurso extraordinario
mediante la aplicación del
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa con-
firmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida
(Voto del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Principios generales.
La conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el arto 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es que el recurso dedu.
cido no superó el examen del Tribunal encaminado a seleccionar los casos
en los que en
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