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18/11/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 377
ID: fallos_377_48
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 11.373
Fallos: 303:658
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Banco de Entre Rios Sociedad Anónima el Estancia de Fierro
Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 61. Notifiquese y, oportunamente,
archivese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
AnOLFO
ROBERTO VAZQUEZ (según su
voto).
DE JUST1CrA
DE LA NAcrON
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y
Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conve-
niente poner de relieve a fin de evitar interpretaciones
erróneas acer-
ca del alcance de los fallos, que la desestimación de un recurso ex-
traordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa con-
firmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En
rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado
en el citado arto 280 es que el recurso deducido no ha superado el
examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los
que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 61.Notifíquese, devuélvanse los autos principales y oportunamen-
te archívese.
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi-
cia de la Provincia de Entre Ríos que, al desestimar
el recurso de
inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada dejó firme la sen-
tencia condenatoria
dictada en autos, la vencida dedujo recurso ex-
traordinario cuyo rechazo originó la presente queja.
2º) Que la crítica ensayada por la recurrente contra los argumen-
tos que llevaron al a quo a hacer lugar al planteo de falta de persone-
ría articulado por la actora, no resulta eficaz para habilitar
la vía
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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intentada, pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como
regla y por naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, que han
sido resueltas por el sentenciante sin que se advierta configurada la
invocada arbitrariedad.
3º) Que, en cambio, la objeción vinculada con las consecuencias
que el a qua derivó de la admisión de ese planteo, resulta apta para
habilitar su tratamiento
en esta instancia excepcional, pues si bien
las cuestiones procesales también le son en principio ajenas, ello es
así en tanto lo resuelto no genere un agravio constitucional. Por otra
parte, si se ha establecido que, comoregla, lo atinente a la admisibili-
dad de los recursos autorizados por las normas locales es igualmente
extraño al recurso extraordinario, tal principio reconoce excepción
cuando media manifiesta arbitrariedad
y la decisión puede generar
una restricción indebida al derecho de defensa y causar, de ese modo,
la frustración
del derecho federal que asiste al interesado
(Fa-
llos: 292:229; 317:126, entre otros).
4º) Que ello ha ocurrido en el presente caso,habida cuenta de que,
tras hacer lugar a la excepción de falta de personería articulada por
la actora al contestar la reconvención deducida por la demandada, el
tribunal dio por decaído el derecho de ésta a defenderse y a interpo-
ner contrademanda y, sin abrir la causa a prueba ni declararla
de
puro derecho, tuvo por reconocidos los hechos invocados por el actor y
en el mismo acto dictó la sentencia por la que condenó a aquélla en los
términos solicitados en el escrito inicial.
5º) Que al decidir de ese modo, el tribunal omitió considerar la
posibilidad de ordenar -antes
de resolver el fondo del asunto-
la
subsanación de los defectos que había advertido en la representa-
ción de la recurrente,
con lo que privó a ésta de su ejercicio de
defensa sin siquiera invocar tampoco cuál era la norma que lo ha-
bilitaba a prescindir de las restantes
etapas del proceso previstas
en la ley de rito a los efectos de dictar sin más trámite la sentencia
requerida.
6º) Que ese razonamiento del a quo, en tanto importó desatender
la particular
significación que reviste el acto de contestación de la
demanda del que depende la efectiva vigencia del principio de bilate-
ralidad, demuestra que la sentencia impugnada lesiona la garantía
constitucional
que se aduce vulnerada, cuya concreción requiere que
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus
derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes
procesales.
7º) Que, en tales condiciones, al irrogar el pronunciamiento apela-
do un gravamen no susceptible de ulterior reparación, corresponde
hacer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce
de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de
defensa enjuicio y de propiedad que han sido invocados (art. 15 de la
ley 48).
Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario
y,
con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo ex-
presado. Agréguese la queja al principal y reintégrese
el depósito.
Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
JUAN
MIGUEL
CENA v. PROVINCIA
DE SANTA FE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales
complejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos provinciales.
Procede formalmente el recurso extraordinario si se cuestionó la validez de
la ley 11.373 de la provincia de Santa Fe bajo la pretensión de ser contraria
a los arts. 14, 16, 17 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y la decisión
fue favorable a la norma impugnada (art. 14, inc. 2Q, ley 48).
PROVINCIAS.
Las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al
gobierno federal (arts. 121, 122 Y 123) Y poseen la plenitud normativa co~
rrespondiente a su calidad de estado autónomo, que incluye la atribución
de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas.
2818
PROVINCIAS.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
En uso del poder no delegado al gobierno federal las provincias pueden
crear y reglamentar
regímenes de seguridad social dentro del ámbito de los
agentes de la administración
pública, de los magistrados y funcionarios de
sus tribunales, de los integrantes de las legislaturas y también, en virtud
del ejercicio del poder de policía retenido, sobre la práctica de las profesio-
nes liberales (art. 125 de la Constitución Nacional).
LEYES
DE EMERGENCIA.
Escapa al marco de atribuciones jurisdiccionales
la ponderación del acierto
de las medidas adoptadas por los poderes políticos en la esfera de su com-
petencia enderezadas
a conjurar una emergencia económica en el régimen
de jubilaciones
y pensiones, pero dicha limitación no impide a los jueces
controlar la razonabilidad
de las normas ni evaluar si su aplicación a los
casos concretos provoca desmedro de orden constitucional.
LEYESDEEMERGENCM.
Las leyes de emergencia deben responder a una grave crisis y sólo tempo.
ralmente
suspender los efectos de las sentencias firmes para evitar que se
altere la sustancia
de los derechos reconocidos en la instancia jurisdiccio.
nal.
LEYES
DE EMERGENCIA.
•
El arto 42 de la ley 11.373 de la Provincia de Santa Fe sujeta el proceder del
organismo forzado al pago a un régimen de cancelación especial discrimi.
nado por el monto de la obligación y la edad de los beneficiarios,
lo que
constituye una limitación temporal impuesta por la necesidad de atenuar
o
superar la situación de crisis en el contexto de otras pautas adoptadas
con
análoga finalidad, tales como la consolidación de las deudas y la modifica-
ción de las cotizaciones de los activos al régimen jubilatorio
(arts. 2º, 3º,
ley 11.373).
LEYES
DE EMERGENCIA.
No se advierte que se altere o degrade la sustancia de la sentencia judicial
firme que reconoció el crédito por retroactividad
de haberes jubila torios a
favor del recurrente.
ya que no se le privó la eficacia ejecutoria sino que se
postergó -en límites razonables atendiendo a las circunstancias
del caso y
a las condiciones personales
del actor- la percepción inmediata
de la tota-
lidad de las sumas liquidadas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Generalidades.
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Los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y
están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente,
a las leyes que
reglamentan
su ejercicio (art. 28).
LEYES
DE EMERGENCIA.
Las restricciones
a los derechos constitucionales
pueden ser mayores en
épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar solucio-
nes posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afron-
tar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional,
las facultades
atribuidas
al legislador, al punto de que la dilación en el
pago de créditos y retroactividades
pueda diferirse con la razonabilidad
que surge de los temas en examen.
PROVINCIAS.
A pesar de que la obligación haya tenido por fuente el derecho local, la
regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y
deudores es materia propia de los códigos de fondo y, por haber delegado
las provincias en la Nación la facultad de dictarlos, ellas deben admitir la
predominancia
de las leyes del Congreso y la imposibilidad de dictar nor-
mas que las contradigan (D
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