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18/11/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 377 ID: fallos_377_48

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 11.373 Fallos: 303:658

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de Entre Rios Sociedad Anónima el Estancia de Fierro Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 61. Notifiquese y, oportunamente, archivese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - AnOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto). DE JUST1CrA DE LA NAcrON 322 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 2815 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conve- niente poner de relieve a fin de evitar interpretaciones erróneas acer- ca del alcance de los fallos, que la desestimación de un recurso ex- traordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa con- firmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280 es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 61.Notifíquese, devuélvanse los autos principales y oportunamen- te archívese. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de la Provincia de Entre Ríos que, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada dejó firme la sen- tencia condenatoria dictada en autos, la vencida dedujo recurso ex- traordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2º) Que la crítica ensayada por la recurrente contra los argumen- tos que llevaron al a quo a hacer lugar al planteo de falta de persone- ría articulado por la actora, no resulta eficaz para habilitar la vía 2816 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 intentada, pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, que han sido resueltas por el sentenciante sin que se advierta configurada la invocada arbitrariedad. 3º) Que, en cambio, la objeción vinculada con las consecuencias que el a qua derivó de la admisión de ese planteo, resulta apta para habilitar su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien las cuestiones procesales también le son en principio ajenas, ello es así en tanto lo resuelto no genere un agravio constitucional. Por otra parte, si se ha establecido que, comoregla, lo atinente a la admisibili- dad de los recursos autorizados por las normas locales es igualmente extraño al recurso extraordinario, tal principio reconoce excepción cuando media manifiesta arbitrariedad y la decisión puede generar una restricción indebida al derecho de defensa y causar, de ese modo, la frustración del derecho federal que asiste al interesado (Fa- llos: 292:229; 317:126, entre otros). 4º) Que ello ha ocurrido en el presente caso,habida cuenta de que, tras hacer lugar a la excepción de falta de personería articulada por la actora al contestar la reconvención deducida por la demandada, el tribunal dio por decaído el derecho de ésta a defenderse y a interpo- ner contrademanda y, sin abrir la causa a prueba ni declararla de puro derecho, tuvo por reconocidos los hechos invocados por el actor y en el mismo acto dictó la sentencia por la que condenó a aquélla en los términos solicitados en el escrito inicial. 5º) Que al decidir de ese modo, el tribunal omitió considerar la posibilidad de ordenar -antes de resolver el fondo del asunto- la subsanación de los defectos que había advertido en la representa- ción de la recurrente, con lo que privó a ésta de su ejercicio de defensa sin siquiera invocar tampoco cuál era la norma que lo ha- bilitaba a prescindir de las restantes etapas del proceso previstas en la ley de rito a los efectos de dictar sin más trámite la sentencia requerida. 6º) Que ese razonamiento del a quo, en tanto importó desatender la particular significación que reviste el acto de contestación de la demanda del que depende la efectiva vigencia del principio de bilate- ralidad, demuestra que la sentencia impugnada lesiona la garantía constitucional que se aduce vulnerada, cuya concreción requiere que DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 2817 se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. 7º) Que, en tales condiciones, al irrogar el pronunciamiento apela- do un gravamen no susceptible de ulterior reparación, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa enjuicio y de propiedad que han sido invocados (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo ex- presado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. JUAN MIGUEL CENA v. PROVINCIA DE SANTA FE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales. Procede formalmente el recurso extraordinario si se cuestionó la validez de la ley 11.373 de la provincia de Santa Fe bajo la pretensión de ser contraria a los arts. 14, 16, 17 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y la decisión fue favorable a la norma impugnada (art. 14, inc. 2Q, ley 48). PROVINCIAS. Las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal (arts. 121, 122 Y 123) Y poseen la plenitud normativa co~ rrespondiente a su calidad de estado autónomo, que incluye la atribución de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas. 2818 PROVINCIAS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 En uso del poder no delegado al gobierno federal las provincias pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social dentro del ámbito de los agentes de la administración pública, de los magistrados y funcionarios de sus tribunales, de los integrantes de las legislaturas y también, en virtud del ejercicio del poder de policía retenido, sobre la práctica de las profesio- nes liberales (art. 125 de la Constitución Nacional). LEYES DE EMERGENCIA. Escapa al marco de atribuciones jurisdiccionales la ponderación del acierto de las medidas adoptadas por los poderes políticos en la esfera de su com- petencia enderezadas a conjurar una emergencia económica en el régimen de jubilaciones y pensiones, pero dicha limitación no impide a los jueces controlar la razonabilidad de las normas ni evaluar si su aplicación a los casos concretos provoca desmedro de orden constitucional. LEYESDEEMERGENCM. Las leyes de emergencia deben responder a una grave crisis y sólo tempo. ralmente suspender los efectos de las sentencias firmes para evitar que se altere la sustancia de los derechos reconocidos en la instancia jurisdiccio. nal. LEYES DE EMERGENCIA. • El arto 42 de la ley 11.373 de la Provincia de Santa Fe sujeta el proceder del organismo forzado al pago a un régimen de cancelación especial discrimi. nado por el monto de la obligación y la edad de los beneficiarios, lo que constituye una limitación temporal impuesta por la necesidad de atenuar o superar la situación de crisis en el contexto de otras pautas adoptadas con análoga finalidad, tales como la consolidación de las deudas y la modifica- ción de las cotizaciones de los activos al régimen jubilatorio (arts. 2º, 3º, ley 11.373). LEYES DE EMERGENCIA. No se advierte que se altere o degrade la sustancia de la sentencia judicial firme que reconoció el crédito por retroactividad de haberes jubila torios a favor del recurrente. ya que no se le privó la eficacia ejecutoria sino que se postergó -en límites razonables atendiendo a las circunstancias del caso y a las condiciones personales del actor- la percepción inmediata de la tota- lidad de las sumas liquidadas. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. 2819 Los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28). LEYES DE EMERGENCIA. Las restricciones a los derechos constitucionales pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar solucio- nes posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afron- tar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de que la dilación en el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas en examen. PROVINCIAS. A pesar de que la obligación haya tenido por fuente el derecho local, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores es materia propia de los códigos de fondo y, por haber delegado las provincias en la Nación la facultad de dictarlos, ellas deben admitir la predominancia de las leyes del Congreso y la imposibilidad de dictar nor- mas que las contradigan (D

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