Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cena, Juan Manuel el Provincia de Santa Fe
18/11/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_49
Judges
Costa
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 11.373
ley 9214
ley 48
Fallos: 311:100
Fallos: 209:28
Fallos: 179:394
Fallos: 243:467
Fallos: 312:1987
Fallos: 311:1795
Fallos: 320:1344
Fallos: 172:21
Fallos: 136:161
Fallos: 318:1755
Fallos: 14:425
Fallos: 137:169
Fallos: 144:386
Fallos: 158:78
Fallos: 175:300
Fallos: 171:9
Fallos: 190:83
Fallos: 203:274
Fallos: 284:319
Fallos: 275:254
Fallos: 31:255
Fallos: 105:166
Fallos: 138:293
Fallos: 179:305
Fallos: 239:102
Fallos: 117:48
Fallos: 242:141
Fallos: 155:156
Fallos: 164:140
Fallos: 190:98
Fallos: 315:1231
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Cena, Juan Manuel el Provincia de Santa Fe", para decidir so-
bre su procedencia.
2822
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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1Q) Que el apoderado de la Fiscalía de Estado de Santa Fe, invo-
cando la ley 11.373 que declaró la emergencia del sistemajubilatorio
local, dedujo oposición al embargo decretado sobre la cuenta de ren-
tas generales de la provincia por el monto de las retroactividades
de
haberes de pasividad liquidadas y aprobadas a favor del actor en vir-
tud del derecho a la jubilación ordinaria de la ley 9214, que le había
reconocido la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de setiembre
de 1993.
2Q) Que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe hizo lugar a la
referida oposición, a cuyo efecto se basó en las facultades de las auto-
ridades públicas para dictar las normas tendientes a paliar los pro-
blemas suscitados en ámbitos incluidos en la zona de reserva consti-
tucional de las provincias y en la acabada demostración de la grave-
dad que justificaba la emergencia. Contra ese pronunciamiento el eje-
cutante dedujo elrecurso extraordinario cuyo rechazo motiva la pre-
sente queja.
3Q) Que el apelante
plantea
la inconstitucionalidad
de la ley
citada porque, según sostiene, el cuestionamiento es extemporá-
neo, no respeta la cosa juzgada y lesiona derechos protegidos por la
Ley Fundamental,
a la vez que denuncia un caso de gravedad ins-
titucional por ausencia de atribuciones de los poderes políticos pro-
vinciales para declarar una emergencia circunscripta al marco pre-
visional y sin considerar la situación general de la provincia y de
la Nación.
4Q) Que el remedio federal es formalmente procedente en la medi-
da en que se ha cuestionado la validez de la referida ley local bajo la
pretensión de ser contraria a los arts. 14, 16, 17 y 75, inc. 12, de la
Constitución Nacional y la decisión recurrida ha sido favorable a la
norma impugnada (art. 14,inc. 2Q, ley 48).
5Q) Que este Tribunal ha sostenido que las provincias conservan
todo el poder no delegado por la Constitución
al gobierno federal
(arts. 121,122 y 123)y poseen la plenitud normativa correspondiente
a su calidad de estado autónomo, que incluye la atribución de darse
sus propias instituciones y de regírse por ellas (Fallos: 311:100 y 2004;
314:312 y 1459; 317:1195 y 1671,entre muchos otros). En uso del refe-
rido poder no delegado pueden crear y reglamentar
regímenes de se-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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guridad social dentro del ámbito de los agentes de la administración
pública, de los magistrados y funcionarios de sus tribunales, de los
integrantes
de las legislaturas, y también, en virtud del ejercicio del
poder de policía retenido, sobre la práctica de las profesiones liberales
(art. 125 Constitución Nacional y Fallos: 209:28; 210:172; 286:187;
312:1340).
6º) Que escapa al marco de atribuciones jurisdiccionales la ponde-
ración del acierto de las medidas adoptadas por los poderes políticos
en la esfera de su competencia enderezadas a conjurar una emergen-
cia económica
en el régimen
de jubilaciones
y pensiones
(Fa-
llos: 178:215; 312:1484; 313:1638), más allá de que la referida limita-
ción no impide a los jueces controlar la razonabilidad de las normas
ni evaluar si su aplicación a los casos concretos provoca desmedro de
orden constitucional (Fallos: 179:394;312:2494, voto del doctor Fayt).
7º) Que en un afín orden de ideas esta Corte, a partir de la causa
"Russo" (Fallos: 243:467), ha sostenido -como modo de preservar
la
compatibilidad del dictado de medidas extremas con las garantías
establecidas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional- que las
leyes de emergencia deben responder a una grave crisis y sólo tempo-
ralmente suspender los efectos de las sentencias firmes para evitar
que se altere la sustancia de los derechos reconocidos en la instancia
jurisdiccional.
8º) Que verificados los extremos señalados por las autoridades de
la provincia (mensaje Nº 1722), se sancionó la ley 11.373. Las impug-
naciones efectuadas por la recurrente no demuestran que las normas
que cuestiona perjudiquen o lo priven de derechos adquiridos de na-
turaleza patrimonial,
habida cuenta de que las medidas que se ins-
trumentaron
restringen
sólo por un espacio de tiempo la percepción
íntegra de los créditos de pasividades previsionales.
9º) Que, en efecto, el arto 4º -referente a deudas determinadas por
sentencia judicial firme- sujeta el proceder del organismo forzado al
pago a un régimen de cancelación especial discriminado por el monto
de la obligación y la edad de los beneficiarios, lo que constituye una
limitación temporal impuesta por la necesidad de atenuar o superar
la situación de crisis en el contexto de otras pautas adoptadas con
análoga finalidad, tales como la consolidación de las deudas y la mo-
dificación de las cotizaciones de los activos al régimen jubilatorio
(arts. 2º y 3º, ley 11.373).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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10) Que no se advierte que los alcances de la decisión impugnada
alteren o degraden la sustancia de la sentencia judicial firme que re-
conoció el crédito por retroactividad
de haberes jubilatorios a favor
del actor, pues no se le privó la eficacia ejecutoria sino que se postergó
-en límites razonables atendiendo a las circunstancias
del caso y a
las condiciones personales del actor- la percepción inmediata de la
totalidad de las sumas liquidadas. La ley de emergencia económica
supone un propósito de solidaridad social enderezado a impedir el
quebranto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, cir-
cunstancia que se aviene a las exigencias establecidas en la doctrina
de esta Corte respecto de la materia en litigio y deja huérfanos de
sustento los agravios que se invocan con fundamento en los arts. 14,
16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:1987).
11) Que, por lo demás, este Tribunal ha sostenido que los derechos
declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están su-
jetos, en tanto no se los altere sustancialmente,
a las leyes que regla-
mentan su ejercicio (art. 28). Dichas restricciones pueden ser mayo-
res en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encon-
trar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obli-
gación de afrontar sus consecuenciasjustifica ampliar, dentro del marco
constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de que
la dilación en el pago de créditos y retroactividades
pueda diferirse
con la razonabilidad
que surge
de los temas
en examen
(Fa-
llos: 316:797).
12) Que la ausencia de un planteo demostrativo de que la ponde-
ración de los magistrados de la causa, en el marco de su competencia,
ha transgredido con arbitrariedad
los requisitos señalados y degrada-
do derechos amparados por las garantías superiores, justifica confir-
mar la decisión apelada que incluyó el crédito del actor en el régimen
de cancelación en cuotas y el saldo en títulos públicos, de acuerdo con
las normas de emergencia previsional dictadas por la legislatura
lo-
cal.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Agré-
guese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRAccm
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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2825
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1Q) Que el Tribunal Superior de la Provincia de Santa Fe, por ma-
yoría, hizo lugar al pedido de levantamiento
del embargo oportuna-
mente trabado en el proceso de ejecución de la sentencia que había
reconocido al actor el derecho a cobrar los haberes de jubilación que
se le adeudaban, y dispuso que éstos se cancelaran en las condiciones
previstas en el arto 4Q de ley provincial 11.373, que había declarado en
estado de emergencia la Caja de Previsión Social de esa provincia; es
decir, hasta 35.000 pesos en efectivo en doce cuotas mensuales, y el
remanente en títulos de la deuda pública provincial creados a tal efecto.
Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación dio lugar a esta queja.
2Q) Que, como fundamento, la corte local señaló que la provincia
se hallaba facultada para declarar la moratoria unilateral de las obli-
gaciones a cargo de la Caja de Previsión Social e imponer al acreedor
las condiciones de pago indicadas pues, de acuerdo con los arts. 121 y
122 de la Constitución Nacional, conservaba la atribución de legislar
de manera exclusiva sobre los asuntos de orden local sin desconocer
la sustancia del derecho reglamentado. En tal sentido agregó que, si
bien la legislatura de la Provincia de Santa Fe carecía de atribuciones
para declarar el estado de emergencia económica respecto de las ma-
terias delegadas en el Congreso de la Nación por la Constitución Na-
cional, conservaba la facultad de hacerlo respecto de las que no ha-
bían sido delegadas; talla concerniente al financiamiento del sistema
previsional de sus agentes y empleados, que pertenece a la órbita de
su derecho administrativo
según lo resuelto
en Fallos: 179:394 y
242:141. En disidencia, el juez Barraguirre
señaló que la aludida ley
provincial excede el campo del derecho público local ya que, al privar
al actor del derecho de perseguir y obtener legalmente el cumplimiento
de la obligación de pagar una suma de dinero a cargo de la Provincia
de Santa Fe, se inmiscuye en la regulación de un aspecto sustancial
de la relación entre acreedor y deudor, materia sobre la que le corres-
ponde legislar exclusivamente
al Congreso de la Nación, de acuerdo
con lo decidido en Fallos: 311:1795, considerando 3Q; entre otros.
3Q) Que el recurso extraordinario
es formalmente admisible, toda
vez que en el caso se ha puesto en cuestión la validez de la ley provin-
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FALLOS
DE LA
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