← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cena, Juan Manuel el Provincia de Santa Fe

18/11/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_49

Judges

Costa

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 11.373 ley 9214 ley 48 Fallos: 311:100 Fallos: 209:28 Fallos: 179:394 Fallos: 243:467 Fallos: 312:1987 Fallos: 311:1795 Fallos: 320:1344 Fallos: 172:21 Fallos: 136:161 Fallos: 318:1755 Fallos: 14:425 Fallos: 137:169 Fallos: 144:386 Fallos: 158:78 Fallos: 175:300 Fallos: 171:9 Fallos: 190:83 Fallos: 203:274 Fallos: 284:319 Fallos: 275:254 Fallos: 31:255 Fallos: 105:166 Fallos: 138:293 Fallos: 179:305 Fallos: 239:102 Fallos: 117:48 Fallos: 242:141 Fallos: 155:156 Fallos: 164:140 Fallos: 190:98 Fallos: 315:1231

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cena, Juan Manuel el Provincia de Santa Fe", para decidir so- bre su procedencia. 2822 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 1Q) Que el apoderado de la Fiscalía de Estado de Santa Fe, invo- cando la ley 11.373 que declaró la emergencia del sistemajubilatorio local, dedujo oposición al embargo decretado sobre la cuenta de ren- tas generales de la provincia por el monto de las retroactividades de haberes de pasividad liquidadas y aprobadas a favor del actor en vir- tud del derecho a la jubilación ordinaria de la ley 9214, que le había reconocido la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de setiembre de 1993. 2Q) Que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe hizo lugar a la referida oposición, a cuyo efecto se basó en las facultades de las auto- ridades públicas para dictar las normas tendientes a paliar los pro- blemas suscitados en ámbitos incluidos en la zona de reserva consti- tucional de las provincias y en la acabada demostración de la grave- dad que justificaba la emergencia. Contra ese pronunciamiento el eje- cutante dedujo elrecurso extraordinario cuyo rechazo motiva la pre- sente queja. 3Q) Que el apelante plantea la inconstitucionalidad de la ley citada porque, según sostiene, el cuestionamiento es extemporá- neo, no respeta la cosa juzgada y lesiona derechos protegidos por la Ley Fundamental, a la vez que denuncia un caso de gravedad ins- titucional por ausencia de atribuciones de los poderes políticos pro- vinciales para declarar una emergencia circunscripta al marco pre- visional y sin considerar la situación general de la provincia y de la Nación. 4Q) Que el remedio federal es formalmente procedente en la medi- da en que se ha cuestionado la validez de la referida ley local bajo la pretensión de ser contraria a los arts. 14, 16, 17 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional y la decisión recurrida ha sido favorable a la norma impugnada (art. 14,inc. 2Q, ley 48). 5Q) Que este Tribunal ha sostenido que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal (arts. 121,122 y 123)y poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de estado autónomo, que incluye la atribución de darse sus propias instituciones y de regírse por ellas (Fallos: 311:100 y 2004; 314:312 y 1459; 317:1195 y 1671,entre muchos otros). En uso del refe- rido poder no delegado pueden crear y reglamentar regímenes de se- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2823 guridad social dentro del ámbito de los agentes de la administración pública, de los magistrados y funcionarios de sus tribunales, de los integrantes de las legislaturas, y también, en virtud del ejercicio del poder de policía retenido, sobre la práctica de las profesiones liberales (art. 125 Constitución Nacional y Fallos: 209:28; 210:172; 286:187; 312:1340). 6º) Que escapa al marco de atribuciones jurisdiccionales la ponde- ración del acierto de las medidas adoptadas por los poderes políticos en la esfera de su competencia enderezadas a conjurar una emergen- cia económica en el régimen de jubilaciones y pensiones (Fa- llos: 178:215; 312:1484; 313:1638), más allá de que la referida limita- ción no impide a los jueces controlar la razonabilidad de las normas ni evaluar si su aplicación a los casos concretos provoca desmedro de orden constitucional (Fallos: 179:394;312:2494, voto del doctor Fayt). 7º) Que en un afín orden de ideas esta Corte, a partir de la causa "Russo" (Fallos: 243:467), ha sostenido -como modo de preservar la compatibilidad del dictado de medidas extremas con las garantías establecidas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional- que las leyes de emergencia deben responder a una grave crisis y sólo tempo- ralmente suspender los efectos de las sentencias firmes para evitar que se altere la sustancia de los derechos reconocidos en la instancia jurisdiccional. 8º) Que verificados los extremos señalados por las autoridades de la provincia (mensaje Nº 1722), se sancionó la ley 11.373. Las impug- naciones efectuadas por la recurrente no demuestran que las normas que cuestiona perjudiquen o lo priven de derechos adquiridos de na- turaleza patrimonial, habida cuenta de que las medidas que se ins- trumentaron restringen sólo por un espacio de tiempo la percepción íntegra de los créditos de pasividades previsionales. 9º) Que, en efecto, el arto 4º -referente a deudas determinadas por sentencia judicial firme- sujeta el proceder del organismo forzado al pago a un régimen de cancelación especial discriminado por el monto de la obligación y la edad de los beneficiarios, lo que constituye una limitación temporal impuesta por la necesidad de atenuar o superar la situación de crisis en el contexto de otras pautas adoptadas con análoga finalidad, tales como la consolidación de las deudas y la mo- dificación de las cotizaciones de los activos al régimen jubilatorio (arts. 2º y 3º, ley 11.373). 2824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 10) Que no se advierte que los alcances de la decisión impugnada alteren o degraden la sustancia de la sentencia judicial firme que re- conoció el crédito por retroactividad de haberes jubilatorios a favor del actor, pues no se le privó la eficacia ejecutoria sino que se postergó -en límites razonables atendiendo a las circunstancias del caso y a las condiciones personales del actor- la percepción inmediata de la totalidad de las sumas liquidadas. La ley de emergencia económica supone un propósito de solidaridad social enderezado a impedir el quebranto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, cir- cunstancia que se aviene a las exigencias establecidas en la doctrina de esta Corte respecto de la materia en litigio y deja huérfanos de sustento los agravios que se invocan con fundamento en los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:1987). 11) Que, por lo demás, este Tribunal ha sostenido que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están su- jetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que regla- mentan su ejercicio (art. 28). Dichas restricciones pueden ser mayo- res en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encon- trar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obli- gación de afrontar sus consecuenciasjustifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de que la dilación en el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas en examen (Fa- llos: 316:797). 12) Que la ausencia de un planteo demostrativo de que la ponde- ración de los magistrados de la causa, en el marco de su competencia, ha transgredido con arbitrariedad los requisitos señalados y degrada- do derechos amparados por las garantías superiores, justifica confir- mar la decisión apelada que incluyó el crédito del actor en el régimen de cancelación en cuotas y el saldo en títulos públicos, de acuerdo con las normas de emergencia previsional dictadas por la legislatura lo- cal. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agré- guese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACrON 322 2825 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1Q) Que el Tribunal Superior de la Provincia de Santa Fe, por ma- yoría, hizo lugar al pedido de levantamiento del embargo oportuna- mente trabado en el proceso de ejecución de la sentencia que había reconocido al actor el derecho a cobrar los haberes de jubilación que se le adeudaban, y dispuso que éstos se cancelaran en las condiciones previstas en el arto 4Q de ley provincial 11.373, que había declarado en estado de emergencia la Caja de Previsión Social de esa provincia; es decir, hasta 35.000 pesos en efectivo en doce cuotas mensuales, y el remanente en títulos de la deuda pública provincial creados a tal efecto. Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja. 2Q) Que, como fundamento, la corte local señaló que la provincia se hallaba facultada para declarar la moratoria unilateral de las obli- gaciones a cargo de la Caja de Previsión Social e imponer al acreedor las condiciones de pago indicadas pues, de acuerdo con los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional, conservaba la atribución de legislar de manera exclusiva sobre los asuntos de orden local sin desconocer la sustancia del derecho reglamentado. En tal sentido agregó que, si bien la legislatura de la Provincia de Santa Fe carecía de atribuciones para declarar el estado de emergencia económica respecto de las ma- terias delegadas en el Congreso de la Nación por la Constitución Na- cional, conservaba la facultad de hacerlo respecto de las que no ha- bían sido delegadas; talla concerniente al financiamiento del sistema previsional de sus agentes y empleados, que pertenece a la órbita de su derecho administrativo según lo resuelto en Fallos: 179:394 y 242:141. En disidencia, el juez Barraguirre señaló que la aludida ley provincial excede el campo del derecho público local ya que, al privar al actor del derecho de perseguir y obtener legalmente el cumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero a cargo de la Provincia de Santa Fe, se inmiscuye en la regulación de un aspecto sustancial de la relación entre acreedor y deudor, materia sobre la que le corres- ponde legislar exclusivamente al Congreso de la Nación, de acuerdo con lo decidido en Fallos: 311:1795, considerando 3Q; entre otros. 3Q) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso se ha puesto en cuestión la validez de la ley provin- 2826 FALLOS DE LA

... (truncated text, 38851 total characters)