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18/11/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 377 ID: fallos_377_51

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 22.315 decreto 2289 Fallos: 308:980 Fallos: 317:695 Fallos: 312:1306 Fallos: 315:2831

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rivas, Guillermo Aurelio el Provincia de Córdoba", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DISIDENCIA DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 2S45 1Q) Que contra la sentencia de la Sala en lo Contencioso Adminis- trativo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que, al confirmar el pronunciamiento dictado por la cámara de apela- ciones local, rechazó la demanda promovida por el actor, dedujo éste el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2Q) Que el a qua hizo lugar a la excepción de incompetencia dedu- cida por la demandada, con fundamento en la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el decreto que lo había dado de baja en su calidad de agente de la administra- ción pública provincial. Para así resolver, la Corte local expresó que, si bien mediante la formalidad de las notificaciones el sistema jurídico procura garantizar al administrado el adecuado conocimiento de las decisiones y priva de eficacia a las que presenten irregularidades, esa nulidad queda subsanada desde que la destinataria se manifiesta "sa- bedora del acto". Añadió el tribunal que, en el caso, el largo tiempo transcurrido entre el dictado del decreto 2289 -que dispuso la baja del actor el 17 de mayo de 1977-, y la fecha en que el afectado inter- puso el recurso de reconsideración en sede administrativa -10 de abril de 1986-, era indicativo de su falta de interés en conocer su situación de empleo. Estimó que se trataba de un acto administrativo ejecuta- do, ya que el actor había dejado de prestar servicios y de percibir sala- rios, por lo que esa actitud pasiva, que mantuvo aun después del ad- venimiento de la democracia, sólo podía ser juzgada como aquiescen- cia o caducidad. Concluyó que el conocimiento que el actor, en esas circunstancias, debió haber tenido del acto impugnado, le impedía ale- gar violación de los derechos constitucionales invocados. 3Q) Que, si bien el tema referente a la validez de las notificaciones sólosuscita --€nprincipio- una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión prescinde, sin razón valedera, de aplicar las normas conducen- tes para la correcta solución del caso, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el arto 18de la Cons- titución Nacional (Fallos: 308:980; 311:1949; 317:695, entre otros). 2846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 4º) Que, en el sub lite, se encuentra fuera de discusión que el de- creto que dispuso la baja del actor, nunca fue notificado al interesado y que éste no tuvo, por cualquier otro medio, conocimiento directo de dicho acto. Se añade a ello que el agente había sido suspendido con anteriori- dad por esa misma administración, sin que nada hiciese suponer que tal situación sería modificada en forma unilateral, omitiéndose toda comunicación de lo actuado. En esas circunstancias, el tiempo transcurrido hasta la interposi- ción del recurso de reconsideración, así como la prolongada inactivi- dad del actor, no constituyen razones suficientes que autoricen a pres- cindir de la norma aplicable al caso que, claramente, exige la notifica- ción del acto en cuestión para que éste produzca efectos (doctrina de Fallos: 317:695, cit. supra), tal comofue reconocido por la propia auto- ridad administrativa (ver fs. 15). 5º) Que ni la detención del actor a disposición del Poder Ejecutivo ni el posterior régimen de libertad vigilada a que fue sometido, tienen incidencia alguna en el modo de notificación del acto administrativo impugnado, y menos aún resultan enervados los recaudos que éste exige, como consecuencia de la asunción de las autoridades constitu- cionales en el año 1983. 6º) Que, al asignar al mero transcurso del tiempo virtualidad para tener por cumplido el "conocimiento cierto" del acto que dispuso la baja del actor, el a qua le impuso -por vía elíptica- una obligación que la ley no establece, consistente en investigar el accionar de las autori- dades que ejercieron el gobierno de facto para determinar si emitie- ron actos que pudieran afectarlo; ello bajo la amenaza de declarar la caducidad de su derecho a impugnarlos, en caso de inactividad. La restitución del régimen constitucional en 1983 no sólo no importó la atribución de esa carga a los babitantes, sino que -por el contrario- restableció en plenitud la vigencia de sus derechos, lo que en modo alguno puede traducirse en la derogación del régimen legal que rige el caso, ni en el conocimiento tácito de lo actuado con anterioridad. 7º) Que cabe aclarar, al respecto, que el caso difiere sustancialmen- te de aquellos reclamos por daños y perjuicios en que la posibilidad de demandar exigía cuestionar el proyecto constitucional impuesto por el llamado "proceso militar", ya que en tales casos -como lo señaló este DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2847 Tribunal en forma reiterada- era el cese de dicho régimen el que colo- caba al afectado en situación de deducir la acción. En elsub lite -y más allá de la eventual dispensa de la caducidad y de la prescripción que hubiese podido corresponder durante la vigencia del régimen de fac- to-, la posibilidad de demandar la nulidad del decreto se hallaba, en primer término, supeditada al conocimiento del acto, mediante el es- tricto cumplimiento de los recaudos legales de su notificación. 8º) Que, a mayor abundamiento, ha de destacarse que el a qua también se ha apartado del principio in dubio pro actione, rector en materia contenciosoadministrativay destacado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 312:1306 y 317:695), dando por cierto, sin constancia documental que lo avale y sobre la base de meras presunciones, que el actor tomó conocimiento del acto en fecha anterior a la que denuncia. 9º) Que, en las condiciones descriptas, el fundamento de la senten- cia recurrida es sólo aparente, lo que impone su descalificación como acto jurisdiccional, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que el apelante dice vulneradas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR HUMBERTO MARIA TRIPOLI v. PLAN ROMBO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se encuentra en juego la inteligencia de normas de naturaleza federal que regulan las atribuciones de la Inspec- ción General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capita- lización y ahorro, y la decisión es contraria al derecho que la apelante fun~ dó en aquéllas (art. 14, inc. 32, ley 48). 2848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. El alcance federal de las normas que regulan la actividad de la Inspección General de Justicia no suscita dudas, por cuanto el sometimiento de estas operaciones, que implican la captación de dinero del público a una autori- dad nacional y a un régimen uniforme se justifica y reconoce fundamento constitucional porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito, y el comercio interprovincial, actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal para proveer 10conducente a la prosperidad del país y bienestar general. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Uno de los roles que está llamada a cumplir la Inspección General de Jus- ticia es atender a las denuncias de particulares que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización (art. 62 inc. e, ley 22.315). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. La Inspección General de Justicia tiene la facultad de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscaliza. ción, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. El control judicial posterior, previsto por el art. 16 de la ley Orgánica de la Inspección General de Justicia -22.315-, salvaguarda las garantías del afec- tado, incluso si éste entendiere que el acto administrativo se inmiscuyó en materias reservadas a la actividad jurisdiccional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que dejó sin efecto una resolución de la Inspección General de Justicia que impuso una multa a una sociedad de ahorro para fines determinados, con fundamento en que la materia cuestionada concernía a aspectos fácticos jurídicos de un nego- cio entre particulares cuya dilucidación solo incumbía al Poder Judicial de la Nación, si de ese modo negó concretamente a la Inspección General de Justicia, el ejercicio de las facultades disciplinarias que le confiere la ley ante lo que consideró no sólo una agresión a derechos privados sino una irregularidad del sistema de ahorro. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DICTAMEN DEL PROCURA

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