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18/11/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 377
ID: fallos_377_51
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 22.315
decreto 2289
Fallos: 308:980
Fallos: 317:695
Fallos: 312:1306
Fallos: 315:2831
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rivas, Guillermo Aurelio el Provincia de Córdoba", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
2S45
1Q) Que contra la sentencia de la Sala en lo Contencioso Adminis-
trativo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba
que, al confirmar el pronunciamiento dictado por la cámara de apela-
ciones local, rechazó la demanda promovida por el actor, dedujo éste
el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la presente queja.
2Q) Que el a qua hizo lugar a la excepción de incompetencia dedu-
cida por la demandada,
con fundamento en la extemporaneidad
del
recurso de reconsideración
interpuesto por el actor contra el decreto
que lo había dado de baja en su calidad de agente de la administra-
ción pública provincial. Para así resolver, la Corte local expresó que, si
bien mediante la formalidad de las notificaciones el sistema jurídico
procura garantizar
al administrado
el adecuado conocimiento de las
decisiones y priva de eficacia a las que presenten irregularidades,
esa
nulidad queda subsanada desde que la destinataria
se manifiesta "sa-
bedora del acto". Añadió el tribunal que, en el caso, el largo tiempo
transcurrido
entre el dictado del decreto 2289 -que dispuso la baja
del actor el 17 de mayo de 1977-, y la fecha en que el afectado inter-
puso el recurso de reconsideración en sede administrativa
-10 de abril
de 1986-, era indicativo de su falta de interés en conocer su situación
de empleo. Estimó que se trataba de un acto administrativo
ejecuta-
do, ya que el actor había dejado de prestar servicios y de percibir sala-
rios, por lo que esa actitud pasiva, que mantuvo aun después del ad-
venimiento de la democracia, sólo podía ser juzgada como aquiescen-
cia o caducidad. Concluyó que el conocimiento que el actor, en esas
circunstancias, debió haber tenido del acto impugnado, le impedía ale-
gar violación de los derechos constitucionales invocados.
3Q) Que, si bien el tema referente a la validez de las notificaciones
sólosuscita --€nprincipio- una cuestión fáctica y procesal, propia de los
jueces de la causa y extraña a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello
no impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la
decisión prescinde, sin razón valedera, de aplicar las normas conducen-
tes para la correcta solución del caso, todo lo cual redunda en evidente
menoscabo del derecho de defensa garantizado por el arto 18de la Cons-
titución Nacional (Fallos: 308:980; 311:1949; 317:695, entre otros).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que, en el sub lite, se encuentra fuera de discusión que el de-
creto que dispuso la baja del actor, nunca fue notificado al interesado
y que éste no tuvo, por cualquier
otro medio, conocimiento
directo
de
dicho acto.
Se añade a ello que el agente había sido suspendido con anteriori-
dad por esa misma administración,
sin que nada hiciese suponer que
tal situación sería modificada en forma unilateral,
omitiéndose toda
comunicación de lo actuado.
En esas circunstancias,
el tiempo transcurrido
hasta la interposi-
ción del recurso de reconsideración,
así como la prolongada inactivi-
dad del actor, no constituyen razones suficientes que autoricen a pres-
cindir de la norma aplicable al caso que, claramente, exige la notifica-
ción del acto en cuestión para que éste produzca efectos (doctrina de
Fallos: 317:695, cit. supra), tal comofue reconocido por la propia auto-
ridad administrativa
(ver fs. 15).
5º) Que ni la detención del actor a disposición del Poder Ejecutivo
ni el posterior régimen de libertad vigilada a que fue sometido, tienen
incidencia alguna en el modo de notificación del acto administrativo
impugnado, y menos aún resultan
enervados los recaudos que éste
exige, como consecuencia de la asunción de las autoridades constitu-
cionales en el año 1983.
6º) Que, al asignar al mero transcurso del tiempo virtualidad para
tener por cumplido el "conocimiento cierto" del acto que dispuso la
baja del actor, el a qua le impuso -por vía elíptica- una obligación que
la ley no establece, consistente en investigar el accionar de las autori-
dades que ejercieron el gobierno de facto para determinar
si emitie-
ron actos que pudieran afectarlo; ello bajo la amenaza de declarar la
caducidad de su derecho a impugnarlos, en caso de inactividad.
La
restitución del régimen constitucional en 1983 no sólo no importó la
atribución de esa carga a los babitantes,
sino que -por el contrario-
restableció en plenitud la vigencia de sus derechos, lo que en modo
alguno puede traducirse en la derogación del régimen legal que rige
el caso, ni en el conocimiento tácito de lo actuado con anterioridad.
7º) Que cabe aclarar, al respecto, que el caso difiere sustancialmen-
te de aquellos reclamos por daños y perjuicios en que la posibilidad de
demandar
exigía
cuestionar
el proyecto
constitucional
impuesto
por el
llamado
"proceso militar",
ya que en tales
casos -como
lo señaló
este
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2847
Tribunal en forma reiterada-
era el cese de dicho régimen el que colo-
caba al afectado en situación de deducir la acción. En elsub lite -y más
allá de la eventual dispensa de la caducidad y de la prescripción que
hubiese podido corresponder durante la vigencia del régimen de fac-
to-, la posibilidad de demandar la nulidad del decreto se hallaba, en
primer término, supeditada al conocimiento del acto, mediante el es-
tricto cumplimiento de los recaudos legales de su notificación.
8º) Que, a mayor abundamiento, ha de destacarse que el a qua
también se ha apartado del principio in dubio pro actione, rector en
materia contenciosoadministrativay destacado reiteradamente por esta
Corte (Fallos: 312:1306 y 317:695), dando por cierto, sin constancia
documental que lo avale y sobre la base de meras presunciones, que el
actor tomó conocimiento del acto en fecha anterior a la que denuncia.
9º) Que, en las condiciones descriptas, el fundamento de la senten-
cia recurrida es sólo aparente, lo que impone su descalificación como
acto jurisdiccional, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y
las garantías constitucionales que el apelante dice vulneradas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
HUMBERTO
MARIA TRIPOLI
v. PLAN ROMBO S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario si se encuentra en juego la inteligencia
de normas de naturaleza federal que regulan las atribuciones de la Inspec-
ción General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capita-
lización y ahorro, y la decisión es contraria al derecho que la apelante fun~
dó en aquéllas (art. 14, inc. 32, ley 48).
2848
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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INSPECCION
GENERAL
DE JUSTICIA.
El alcance federal de las normas que regulan la actividad de la Inspección
General de Justicia
no suscita dudas, por cuanto el sometimiento de estas
operaciones, que implican la captación de dinero del público a una autori-
dad nacional y a un régimen uniforme se justifica y reconoce fundamento
constitucional
porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito, y
el comercio interprovincial,
actividades relacionadas
con las atribuciones
del Gobierno Federal para proveer 10conducente a la prosperidad
del país
y bienestar
general.
INSPECCION
GENERAL
DE JUSTICIA.
Uno de los roles que está llamada a cumplir la Inspección General de Jus-
ticia es atender a las denuncias de particulares
que promuevan el ejercicio
de sus funciones de fiscalización (art. 62 inc. e, ley 22.315).
INSPECCION
GENERAL
DE JUSTICIA.
La Inspección General de Justicia tiene la facultad de declarar irregulares
e ineficaces a los efectos administrativos,
los actos sometidos a su fiscaliza.
ción, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.
INSPECCION
GENERAL
DE JUSTICIA.
El control judicial posterior, previsto por el art. 16 de la ley Orgánica de la
Inspección General de Justicia -22.315-, salvaguarda las garantías
del afec-
tado, incluso si éste entendiere que el acto administrativo
se inmiscuyó en
materias
reservadas
a la actividad jurisdiccional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia
que dejó sin efecto
una resolución de la Inspección General de Justicia que impuso una multa
a una sociedad de ahorro para fines determinados,
con fundamento
en que
la materia
cuestionada
concernía a aspectos fácticos jurídicos de un nego-
cio entre particulares
cuya dilucidación solo incumbía al Poder Judicial de
la Nación, si de ese modo negó concretamente
a la Inspección General de
Justicia,
el ejercicio de las facultades
disciplinarias
que le confiere la ley
ante lo que consideró no sólo una agresión a derechos privados sino una
irregularidad
del sistema de ahorro.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURA
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