y Vistos; Considerando: Que, toda vez que la resolución de f
18/11/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_53
Voces / Materias
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 24.767
ley Nº 164
Ley Nº 164
Ley Nº 89
Ley Nº 163
ley 48
ley 4.055
ley 1285/58
decreto Nº 474
Fallos: 302:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que, toda vez que la resolución de fs. 23/23 vta. no es de las pre-
vistas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767, oído el señor Procurador
General, este Tcibunal resuelve declarar nulo el auto de fs. 28/28 vta.
en cuanto dispuso elevar estas actuaciones a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Hágase saber y devuélvase al Juzgado Fede-
ral en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Isidro, Provincia de
Buenos Aires, a sus efectos. Notifíquese y cúmplase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ.
JUAN BAUTISTA
CINCUNEGUi
v. GOBIERNO
DE
LA CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS
AIRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de.ta Corte Suprema. Generalidades.
La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los
derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determi-
nan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes regla-
mentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Si la demanda fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por no ser ésta una provincia argentina,
no le corresponde,
conforme a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, la instancia
originaria
de la Corte (art. 129 y cláusula transitoria
T,). de la Ley Funda-
mental).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
En el art. 117 de la Constitución Nacional se establecen de modo taxativo
los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria y exclusiva,
la cual, por su raigambre,
es insusccptible
de ampliarse,
restringirse
o
modificarse mediante normas legales.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción declarativa
pro-
movida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de
que se declare la inconstitucionalidad
de la ley Nº 164 de la legislatura
local que ratifica el decr~to Nº 474 dictado por el Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el cual se convoca al electorado de
esa ciudad a consulta popular.
CIUDAD
AUTONOMA
DE BUENOS
AIRES.
No cabe equiparar "el status jurídico especial" del que goza la Ciudad Aut6-
noma de Buenos Aires conforme con lo establecido en el arto 129 de la Cons-
titución Nacional y en la cláusula transitoria
séptima, con la autonomía
provincial, que implica decidir con entera independencia
de los Poderes de
la Nación, sobre todo lo que se refiere a su régimen, su progreso y bienestar
interno (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS
AIRES.
No existe atisbo alguno en el texto de la Constitución Nacional que autori-
ce a calificar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una provincia,
pues siempre se la menciona comouna entidad distinta y separada (arts. 44,
45,54,75
incs. 2, 30 y 31 y 124 y 125 (Votode los Dres. Julio S. Nazareno y
Antonio Boggiano).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FI8CAL
Suprema
Corte:
-1-
Juan Bautista
Cincunegui, abogado, por derecho propio, invocando
ser argentino y vecino de la Capital Federal, promueve la presente
de-
manda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin
de que se declare la inconstitucionalidad
de la Ley Nº 164 sancionada por
la Legislatura
local, en su sesión del 18 de marzo del corriente (v.fs. 4).
Cuestiona dicha norma, en cuanto ratifica el decreto Nº 474 dictado
por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el
cual se convoca al electorado de esa Ciudad a consulta popular para que
el día 28 de marzo proceda a manifestar
su opinión acerca de la siguien-
te fórmula: "El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la obligación
de defender la Constitución Naciana!. ¿Es correcto que el Doctor Carlos
Saúl Menem sea candidato a la Presidencia
de la Nación por un tercer
período, en contra de la Constitución Nacional? (v.art.1 º yAnexo 1,a fs. 5).
Sostiene que la consulta pública no es el método idóneo, jurídico y
constitucional
para defender la Ley Fundamental
de la Nación, la que
-a su entender-
no ha sido a la fecha atacada y/o violada, sino que son las
instituciones
nacionales previstas
en el propio texto constitucional
las
encargadas
de velar por ello, como la Corte Suprema
de Justicia
de la
Nación, la cual es la única que debe expedírse sobre su interpretación,
careciendo el referido Gobierno local de atribuciones para tal cometido.
Habida
cuenta de ello, indica que dicha consulta
popular
resulta
violatoria
del principio de división de poderes, de las competencias
del
Poder Judicial de la Nación y de la jurisdicción
federal, establecidos
en
la Constitución
Nacional y garantizados
por los artículos
5º, 108, 109,
116 Y121, al haberse
arrogado el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autó-
noma de Buenos Aires facultades
judiciales
que no tiene.
Manifiesta,
además, que la ley impugnada
declaró comprendida
a
la consulta
popular
convocada dentro del párrafo
segundo del artícu-
lo 15 de la Ley Nº 89, modificado
por la Ley Nº 163,.la cual permite
reducir
el plazo mínimo de antelación
para la publicación
en el Bole-
tín Oficial de la Convocatoria
-que era no inferior a 30 días ni mayor
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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de 90 días- para los casos de extrema gravedad institucional. Se re-
dujo, en el presente caso, a tan sólo 9 días corridos, por lo que, resulta
difícil advertir a la población sobre lo expresado ut supra.
Sostiene, que la consulta popular infringe los derechos de los par-
tidos políticos consagrados en el artículo 38 de la Ley Fundamental,
en la medida en que ha sido impuesta de manera absolutamente
in-
consulta, sin mediar tiempo para que los demás partidos políticos, en
especial el Partido Justicialista, estén en condiciones de participar en
ella, conculcándose con ello el principio de igualdad establecido en el
artículo 16 de la Carta Magna.
Por último, solicita que V.E., como medida de no innovar, suspen-
da la referida consulta popular y ordene al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires que se abstenga de utilizar recursos públicos para dicho
evento, que podrían tener consecuencias
patrimoniales
para los que
dictaron las normas cuestionadas.
En este contexto,v.E. correvista a este MinisterioPúblicoa fs. 14vta..
-II-
Lo primero a examinar en el sub lite es si se presentan los presu-
puestos que autorizan la tramitación
de esta acción declarativa de
inconstitucionalidad
en la instancia originaria del Tribunal.
Ello, en virtud de que la facultad de los particulares
para acudir
ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a
prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la
Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias
para el ejercicio de
la competencia
que aquélla
otorga a la Corte (doctrina
de Fa-
llos: 155:356; 159:69; 182:195; 310:279, 970 y 2419; 311:175 y dicta-
men de este Ministerio Público in re: C.139,XXXV,Originario "Cardo-
zo,Humberto Dante y otros d Estado Nacional/ acción declarativa de
certeza", del 16 de marzo de 1999).
En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción
originaria y exclusiva
sobre una causa, si el asunto no concierne a
Embajadores,
Ministros y Cónsules extranjeros
o no es parte una
provincia, según los artículos 1º de la ley 48, 2º de la ley 4.055 y 24;
inciso 1º del decreto-ley 1285/58.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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En el sub discussio, a mi modo de ver, según se desprende de los
términos de la demanda de fs. 9/14, a cuya exposición de los hechos se
ha de atender de modo principal para determinar la competencia, se-
gún el artículo 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
la pretensión de inconstitucionalidad
intentada por el actor no consti-
tuye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto por el consti-
tuyente, habilitan la instancia originaria de la Corte.
En efecto, la demanda ha sido dirigida contra el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual por no ser una provincia
argentina, no le corresponde, conforme a los artículos 116 y 117 de la
Constitución Nacional, la instancia
originaria de la Corte (conf. ar-
tículo 129 y cláusula transitoria
7º de la Ley FundamentaD.
Sobre el particular, tiene dicho desde antiguo el Tribunal que, en
el artículo 117 de la Constitución Nacional se establecen de modo taxa-
tivo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria y
exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible
de ampliarse,
restringirse
o modificarse mediante normas legales (Fallos: 302:63 y
sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875;313:575
y 936; 314:94 y 240; 315:1892; 316:965; entre muchos otros y dictamen
de este Ministerio Público del 17 de noviembre de 1998 in re: T. 161.
XXXN. Originario "Tomasella Cima, Carlos clEstado Nacional-
Con-
greso de la Nación (Cámara de Senadores) s/acción de amparo", en el
que V.E.dictó sentencia e124 de noviembre de ese año, no dando curso
a la acción de amparo promovida).
Por todo lo expuesto, opino que la presente acción declarativa
re-
sulta ajena a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 23
de marzo de 1999. María Graciela Reiriz.