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y Vistos; Considerando: Que, toda vez que la resolución de f

18/11/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_53

Voces / Materias

COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.767 ley Nº 164 Ley Nº 164 Ley Nº 89 Ley Nº 163 ley 48 ley 4.055 ley 1285/58 decreto Nº 474 Fallos: 302:63

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que, toda vez que la resolución de fs. 23/23 vta. no es de las pre- vistas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767, oído el señor Procurador General, este Tcibunal resuelve declarar nulo el auto de fs. 28/28 vta. en cuanto dispuso elevar estas actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hágase saber y devuélvase al Juzgado Fede- ral en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a sus efectos. Notifíquese y cúmplase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. JUAN BAUTISTA CINCUNEGUi v. GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de.ta Corte Suprema. Generalidades. La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determi- nan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes regla- mentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2857 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Si la demanda fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por no ser ésta una provincia argentina, no le corresponde, conforme a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, la instancia originaria de la Corte (art. 129 y cláusula transitoria T,). de la Ley Funda- mental). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. En el art. 117 de la Constitución Nacional se establecen de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusccptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción declarativa pro- movida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley Nº 164 de la legislatura local que ratifica el decr~to Nº 474 dictado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el cual se convoca al electorado de esa ciudad a consulta popular. CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. No cabe equiparar "el status jurídico especial" del que goza la Ciudad Aut6- noma de Buenos Aires conforme con lo establecido en el arto 129 de la Cons- titución Nacional y en la cláusula transitoria séptima, con la autonomía provincial, que implica decidir con entera independencia de los Poderes de la Nación, sobre todo lo que se refiere a su régimen, su progreso y bienestar interno (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. No existe atisbo alguno en el texto de la Constitución Nacional que autori- ce a calificar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una provincia, pues siempre se la menciona comouna entidad distinta y separada (arts. 44, 45,54,75 incs. 2, 30 y 31 y 124 y 125 (Votode los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). 2858 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FI8CAL Suprema Corte: -1- Juan Bautista Cincunegui, abogado, por derecho propio, invocando ser argentino y vecino de la Capital Federal, promueve la presente de- manda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 164 sancionada por la Legislatura local, en su sesión del 18 de marzo del corriente (v.fs. 4). Cuestiona dicha norma, en cuanto ratifica el decreto Nº 474 dictado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cual se convoca al electorado de esa Ciudad a consulta popular para que el día 28 de marzo proceda a manifestar su opinión acerca de la siguien- te fórmula: "El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la obligación de defender la Constitución Naciana!. ¿Es correcto que el Doctor Carlos Saúl Menem sea candidato a la Presidencia de la Nación por un tercer período, en contra de la Constitución Nacional? (v.art.1 º yAnexo 1,a fs. 5). Sostiene que la consulta pública no es el método idóneo, jurídico y constitucional para defender la Ley Fundamental de la Nación, la que -a su entender- no ha sido a la fecha atacada y/o violada, sino que son las instituciones nacionales previstas en el propio texto constitucional las encargadas de velar por ello, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual es la única que debe expedírse sobre su interpretación, careciendo el referido Gobierno local de atribuciones para tal cometido. Habida cuenta de ello, indica que dicha consulta popular resulta violatoria del principio de división de poderes, de las competencias del Poder Judicial de la Nación y de la jurisdicción federal, establecidos en la Constitución Nacional y garantizados por los artículos 5º, 108, 109, 116 Y121, al haberse arrogado el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autó- noma de Buenos Aires facultades judiciales que no tiene. Manifiesta, además, que la ley impugnada declaró comprendida a la consulta popular convocada dentro del párrafo segundo del artícu- lo 15 de la Ley Nº 89, modificado por la Ley Nº 163,.la cual permite reducir el plazo mínimo de antelación para la publicación en el Bole- tín Oficial de la Convocatoria -que era no inferior a 30 días ni mayor DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2859 de 90 días- para los casos de extrema gravedad institucional. Se re- dujo, en el presente caso, a tan sólo 9 días corridos, por lo que, resulta difícil advertir a la población sobre lo expresado ut supra. Sostiene, que la consulta popular infringe los derechos de los par- tidos políticos consagrados en el artículo 38 de la Ley Fundamental, en la medida en que ha sido impuesta de manera absolutamente in- consulta, sin mediar tiempo para que los demás partidos políticos, en especial el Partido Justicialista, estén en condiciones de participar en ella, conculcándose con ello el principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Carta Magna. Por último, solicita que V.E., como medida de no innovar, suspen- da la referida consulta popular y ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de utilizar recursos públicos para dicho evento, que podrían tener consecuencias patrimoniales para los que dictaron las normas cuestionadas. En este contexto,v.E. correvista a este MinisterioPúblicoa fs. 14vta.. -II- Lo primero a examinar en el sub lite es si se presentan los presu- puestos que autorizan la tramitación de esta acción declarativa de inconstitucionalidad en la instancia originaria del Tribunal. Ello, en virtud de que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fa- llos: 155:356; 159:69; 182:195; 310:279, 970 y 2419; 311:175 y dicta- men de este Ministerio Público in re: C.139,XXXV,Originario "Cardo- zo,Humberto Dante y otros d Estado Nacional/ acción declarativa de certeza", del 16 de marzo de 1999). En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros o no es parte una provincia, según los artículos 1º de la ley 48, 2º de la ley 4.055 y 24; inciso 1º del decreto-ley 1285/58. 2860 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 En el sub discussio, a mi modo de ver, según se desprende de los términos de la demanda de fs. 9/14, a cuya exposición de los hechos se ha de atender de modo principal para determinar la competencia, se- gún el artículo 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la pretensión de inconstitucionalidad intentada por el actor no consti- tuye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto por el consti- tuyente, habilitan la instancia originaria de la Corte. En efecto, la demanda ha sido dirigida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual por no ser una provincia argentina, no le corresponde, conforme a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, la instancia originaria de la Corte (conf. ar- tículo 129 y cláusula transitoria 7º de la Ley FundamentaD. Sobre el particular, tiene dicho desde antiguo el Tribunal que, en el artículo 117 de la Constitución Nacional se establecen de modo taxa- tivo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875;313:575 y 936; 314:94 y 240; 315:1892; 316:965; entre muchos otros y dictamen de este Ministerio Público del 17 de noviembre de 1998 in re: T. 161. XXXN. Originario "Tomasella Cima, Carlos clEstado Nacional- Con- greso de la Nación (Cámara de Senadores) s/acción de amparo", en el que V.E.dictó sentencia e124 de noviembre de ese año, no dando curso a la acción de amparo promovida). Por todo lo expuesto, opino que la presente acción declarativa re- sulta ajena a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 23 de marzo de 1999. María Graciela Reiriz.