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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- tamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

18/11/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 377 ID: fallos_377_54

Keywords / Subjects

COMPETENCIA VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 24.065 ley 4912 ley 4731 ley 4.731 ley 4.912 ley 48 decreto 474 Fallos: 9:277 Fallos: 302:63 Fallos: 115:167 Fallos: 1:485 Fallos: 305:441

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- tamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. DE JUSTICIA DE LA NACrON 322 2861 Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT- AoOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIOS. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1Q)Que el actor, en calidad de ciudadano argentino y vecino de la Capital Federal, interpone demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstituciona- lidad de la ley NQ164 sancionada por la legislatura local. Cuestiona dicha norma, en cuanto ratifica el decreto 474 dictado por el jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cual se con- voca al electorado de esa ciudad a consulta popular para el día 28 de marzo a fin de que se pronuncie por la constitucionalidad de una nue- va candidatura presidencial del doctor Carlos Saúl Menem. Alega que el gobierno local carece de atribuciones al respecto y que dicha con- sulta resulta violatoria del principio de división de poderes y de los derechos de los partidos políticos consagrados por el arto 38 de la Cons- titución Nacional; asimismo sostiene que fue convocada fuera de los plazos previstos por las normas locales. 2Q)Que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de la tutela de los derechos que crean asistirles, no autori- za a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la jurisdicción que aquélla otorga a la Corte. En reiterados pronun- ciamientos, este Tribunal ha establecido que para habilitar la compe- tencia originaria, el arto 116 de la Constitución exige que una provin- cia "sea parte", en sentido nominal y sustancial, calidad que no de- pende de la voluntad de los litigantes sino de la realidad jurídica (Fa- llos: 176:164; 250:205; 290:436; 297:396, 302:1316; 308:1049; 311:879, 1822; 313:1681, entre otros). 2862 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 3Q) Que, en el caso de autos, la demanda ha sido dirigida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual suscita el problema de interpretación constitucional acerca de si la ciudad es o no una provincia. Esta Corte ha juzgado que no cabe equiparar "el status jurídico especial" del que goza la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme con lo establecido en el arto 129 de la Constitución Nacional y en la cláusula transitoria séptima, con la autonomía pro- vincial en los términos que la ha entendido desde sus inicios esta Cor- te y que implica decidir "con entera independencia de los Poderes de la Nación, sobre todo lo que se refiere a su régimen, su progreso y bienestar interno" (confr. Fallos: 9:277; 320:875). Por otra parte, cabe señalar que no existe atisbo alguno en el texto de la Constitución Nacional que autorice a calificarla como tal, pues siempre se la men- ciona como una entidad distinta y separada (conf. arts. 44,45, 54, 75 incs. 2, 30 Y31, 124, 125). 4Q) Que, por otra parte, la competencia originaria de la Corte es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante nor- mas legales (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:1200; 312:640,1875; 313:575 y 936; 316:965, entre otros). Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la señora Procu- radora Fiscal, se resuelve que la causa es ajena a la competencia ori- ginaria de esta Corte. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO LINEAS DE TRANSMISION DEL LITORAL S.A. (LITSA) v. PROVINCIA DE CORRIENTES ENERGIA ELECTRICA. La demanda promovida por la adjudicataria de la construcción, operación y mantenimiento de un tramo de un sistema de transmisión de energía eléctri. ca, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas pro- vinciales que permiten la modificación de la traza de la línea, se encuentra regida por las leyes 13.336 -régimen de energía eléctrica-, 24.065 -transporte y distribución- y 19.552 -servidumbre administrativa de electroducto-. ENERGIA ELECTRICA. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2863 La prestación del servicio público de electricidad está incluida en la expre- sión comercio (art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional) y es concorde con el propósito del Preámbulo de promover el bienestar general. SERVICIOS PUBLICOS. Cuando la Nación actúa como poder concedente del servicio público, no lo hace en virtud de una gracia o permiso revocable o precario de la provincia, sino con plena jurisdicción y en ejercicio de un derecho emanado de la Cons- titución Nacional, y por tal razón, el ejercicio de las facultades provinciales no puede interferir en la satisfacción de un interés público nacional. FEDERALISMO. El sistema federal importa la asignación de competencias a las jurisdiccio- nes federal y provincial; lo que no implica subordinación de los estados provinciales al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funcio- nes dirigidos al bien común general. ENERGIA ELECTRICA. Teniendo en cuenta que la regulación de las cuestiones atinentes a la elec- tricidad es una facultad de la Nación, la Provincia de Corrientes carece de facultades para interferir, como lo hace con las leyes 4731 y 4912, en la transmisión de la energía eléctrica que a través de la LINEA -cuya cons- trucción y mantenimiento fue adjudicada a la actora- debe llegar al siste- ma interconectado nacional. FACULTADES CONCURRENTES La existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provin- cias constituye la regla y no la excepción, por lo que las normas constitucio- nales deben ser interpretadas de modo tal que se desenvuelvan armoniosa- mente evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los pode- res del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y vice- versa. SERVICIOS PUBLICOS. Dada la posición que ocupan las provincias dentro del régimen co'nstitucio- nal, deben observar una conducta que no interfiera ni directa ni indirecta- 2864 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 mente con la satisfacción de servicios de interés público nacional, ya que las facultades provinciales, por importantes y respetables que sean, no jus- tifican la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de los demás estados autónomos y de la Nación toda. ENERGIA ELECTRICA. El poder de policía ambiental, en el caso de transmisión de energía eléctri- ca, debe estar regido por el Estado Nacional o, en su caso, por convenios que los estados provinciales suscriban con el gobierno central en ejercicio de una acción conjunta acordada por una conducta concertada y ajustada a derecho. FACULTADES CONCURRENTES. Para que resulte incompatible el ejercicio de los poderes nacional y provin- cial es menester que exista repugnancia efectiva entre esas facultades al ejercitarse, en cuyo caso y siempre que la atribución se haya ejercido por la autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto fede- ral, por su carácter de ley suprema. FACULTADES CONCURRENTES. Las disposiciones dictadas sobre la base del ejercicio del poder de policía que se atribuye la Provincia de Corrientes -referidas a la modificación de la traza aprobada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad y a la defensa del medio ambiente- interfieren las facultades que corresponden al Estado Nacional para la concreción de un servicio público nacional regi- do por normas del mismo carácter, en tanto son demostración suficiente de que existe repugnancia efectiva entre los dos órdenes normativos. ENERGIA ELECTRICA. Las previsiones contenidas en materia ambiental en las leyes de energía y las funciones atribuidas al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (art.56, inc. k, de la ley 24.065), no se ven modificadas por el arto 41 de la Constitución Nacional ni se contradicen con él. PODER DE POLlCIA. La policía ambiental no debe escapar a las condiciones exigibles a toda fa. cultad concurrente, esto es, no resultar incompatible con el fin nacional perseguido, que debe prevalecer. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2865 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstifucionalidad. Leyes provinciales. Son inconstitucionales los arts. 1'1,22,32 y 4º de la ley 4912 y los arts. 52, 72 y gl! de la ley 4731 -ambas de la Provincia de Corrientes~ en tanto impor- tan avanzar sobre materia sometida a jurisdicción nacional. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Líneas deTransmisión del Litoral S.A.,"LITSA",-invocando su con- dición de adjudicataria del concurso público internacional para la cons- trucción, operación y mantenimiento del Segundo Tramo del Sistema de Transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica de Yaciretá- pro- mueve la presente demanda, en los términos del artículo 322, del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Co- rrientes, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5º, 7º Y 8º de la ley 4.731 y de la ley 4.912 de ese Estado local. Pone en tela de juicio la validez de dichas disposiciones, en cuanto permiten la modificación de la traza de la "Línea" -así llamada a la Línea de Extra Alta Tensión a construirse entre las Estaciones Trans- formadoras de Rincón Santa María (Corrientes) y Salto Grande (En- tre Ríos)"- oportunamente aprobada por las Resoluciones 208/94 y 209/94 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Aduce, que la Provincia de Corrientes pretende, so pretexto del ejercicio del poder de policía ambiental, arrogarse facultades sobre una materia delegada en forma exclusiva por

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