y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- tamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
18/11/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 377
ID: fallos_377_54
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
VOTO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.065
ley 4912
ley 4731
ley 4.731
ley 4.912
ley 48
decreto 474
Fallos: 9:277
Fallos: 302:63
Fallos: 115:167
Fallos: 1:485
Fallos: 305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic-
tamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir
a fin de evitar repeticiones innecesarias.
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
JULIO
S.
NAZARENO
(según su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) -
GUSTAVO A. BOSSERT-
AoOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIOS.
NAZARENO y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1Q)Que el actor, en calidad de ciudadano argentino y vecino de la
Capital Federal, interpone demanda contra el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstituciona-
lidad de la ley NQ164 sancionada por la legislatura
local. Cuestiona
dicha norma, en cuanto ratifica el decreto 474 dictado por el jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cual se con-
voca al electorado de esa ciudad a consulta popular para el día 28 de
marzo a fin de que se pronuncie por la constitucionalidad
de una nue-
va candidatura
presidencial del doctor Carlos Saúl Menem. Alega que
el gobierno local carece de atribuciones
al respecto y que dicha con-
sulta resulta violatoria del principio de división de poderes y de los
derechos de los partidos políticos consagrados por el arto 38 de la Cons-
titución Nacional; asimismo sostiene que fue convocada fuera de los
plazos previstos por las normas locales.
2Q)Que la facultad de los particulares
para acudir ante los jueces
en procura de la tutela de los derechos que crean asistirles, no autori-
za a prescindir
de las vías que determinan
los arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias
para el ejercicio de
la jurisdicción que aquélla otorga a la Corte. En reiterados
pronun-
ciamientos, este Tribunal ha establecido que para habilitar la compe-
tencia originaria, el arto 116 de la Constitución exige que una provin-
cia "sea parte", en sentido nominal y sustancial,
calidad que no de-
pende de la voluntad de los litigantes sino de la realidad jurídica (Fa-
llos: 176:164; 250:205; 290:436; 297:396, 302:1316; 308:1049; 311:879,
1822; 313:1681, entre otros).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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3Q) Que, en el caso de autos, la demanda ha sido dirigida contra el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual suscita el
problema de interpretación
constitucional acerca de si la ciudad es o
no una provincia. Esta Corte ha juzgado que no cabe equiparar
"el
status jurídico especial" del que goza la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires conforme con lo establecido en el arto 129 de la Constitución
Nacional y en la cláusula transitoria
séptima, con la autonomía pro-
vincial en los términos que la ha entendido desde sus inicios esta Cor-
te y que implica decidir "con entera independencia de los Poderes de
la Nación, sobre todo lo que se refiere a su régimen, su progreso y
bienestar interno" (confr. Fallos: 9:277; 320:875). Por otra parte, cabe
señalar que no existe atisbo alguno en el texto de la Constitución
Nacional que autorice a calificarla como tal, pues siempre se la men-
ciona como una entidad distinta y separada (conf. arts. 44,45, 54, 75
incs. 2, 30 Y31, 124, 125).
4Q) Que, por otra parte, la competencia originaria de la Corte es
insusceptible de ampliarse, restringirse
o modificarse mediante nor-
mas legales (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:1200;
312:640,1875; 313:575 y 936; 316:965, entre otros).
Por ello, y lo concordantemente
dictaminado por la señora Procu-
radora Fiscal, se resuelve que la causa es ajena a la competencia ori-
ginaria de esta Corte. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO
-
ANTONIO
BOGGIANO
LINEAS
DE TRANSMISION
DEL LITORAL
S.A. (LITSA)
v. PROVINCIA
DE CORRIENTES
ENERGIA ELECTRICA.
La demanda promovida por la adjudicataria de la construcción, operación y
mantenimiento de un tramo de un sistema de transmisión de energía eléctri.
ca, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas pro-
vinciales que permiten la modificación de la traza de la línea, se encuentra
regida por las leyes 13.336 -régimen de energía eléctrica-, 24.065 -transporte
y distribución- y 19.552 -servidumbre administrativa de electroducto-.
ENERGIA
ELECTRICA.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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La prestación del servicio público de electricidad está incluida en la expre-
sión comercio (art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional) y es concorde
con el propósito del Preámbulo de promover el bienestar general.
SERVICIOS
PUBLICOS.
Cuando la Nación actúa como poder concedente del servicio público, no lo
hace en virtud de una gracia o permiso revocable o precario de la provincia,
sino con plena jurisdicción y en ejercicio de un derecho emanado de la Cons-
titución Nacional, y por tal razón, el ejercicio de las facultades provinciales
no puede interferir en la satisfacción de un interés público nacional.
FEDERALISMO.
El sistema federal importa la asignación de competencias a las jurisdiccio-
nes federal y provincial; lo que no implica subordinación de los estados
provinciales al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funcio-
nes dirigidos al bien común general.
ENERGIA
ELECTRICA.
Teniendo en cuenta que la regulación de las cuestiones atinentes a la elec-
tricidad es una facultad de la Nación, la Provincia de Corrientes carece de
facultades para interferir,
como lo hace con las leyes 4731 y 4912, en la
transmisión
de la energía eléctrica que a través de la LINEA -cuya cons-
trucción y mantenimiento
fue adjudicada a la actora- debe llegar al siste-
ma interconectado nacional.
FACULTADES
CONCURRENTES
La existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provin-
cias constituye la regla y no la excepción, por lo que las normas constitucio-
nales deben ser interpretadas
de modo tal que se desenvuelvan armoniosa-
mente evitando interferencias
o roces susceptibles de acrecentar los pode-
res del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y vice-
versa.
SERVICIOS
PUBLICOS.
Dada la posición que ocupan las provincias dentro del régimen co'nstitucio-
nal, deben observar una conducta que no interfiera ni directa ni indirecta-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mente con la satisfacción de servicios de interés público nacional, ya que
las facultades provinciales, por importantes
y respetables que sean, no jus-
tifican la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de
los demás estados autónomos y de la Nación toda.
ENERGIA
ELECTRICA.
El poder de policía ambiental, en el caso de transmisión de energía eléctri-
ca, debe estar regido por el Estado Nacional o, en su caso, por convenios
que los estados provinciales suscriban con el gobierno central en ejercicio
de una acción conjunta acordada por una conducta concertada y ajustada
a
derecho.
FACULTADES
CONCURRENTES.
Para que resulte incompatible el ejercicio de los poderes nacional y provin-
cial es menester que exista repugnancia efectiva entre esas facultades
al
ejercitarse, en cuyo caso y siempre que la atribución se haya ejercido por la
autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto fede-
ral, por su carácter de ley suprema.
FACULTADES
CONCURRENTES.
Las disposiciones dictadas sobre la base del ejercicio del poder de policía
que se atribuye la Provincia de Corrientes -referidas
a la modificación de
la traza aprobada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad y a la
defensa del medio ambiente-
interfieren
las facultades que corresponden
al Estado Nacional para la concreción de un servicio público nacional regi-
do por normas del mismo carácter, en tanto son demostración suficiente de
que existe repugnancia efectiva entre los dos órdenes normativos.
ENERGIA
ELECTRICA.
Las previsiones contenidas en materia ambiental en las leyes de energía y
las funciones atribuidas
al Ente Nacional Regulador de la Electricidad
(art.56, inc. k, de la ley 24.065), no se ven modificadas por el arto 41 de la
Constitución Nacional ni se contradicen con él.
PODER DE POLlCIA.
La policía ambiental no debe escapar a las condiciones exigibles a toda fa.
cultad concurrente,
esto es, no resultar
incompatible con el fin nacional
perseguido, que debe prevalecer.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstifucionalidad.
Leyes
provinciales.
Son inconstitucionales
los arts. 1'1,22,32 y 4º de la ley 4912 y los arts. 52, 72
y gl! de la ley 4731 -ambas de la Provincia de Corrientes~ en tanto impor-
tan avanzar sobre materia sometida a jurisdicción nacional.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Líneas deTransmisión del Litoral S.A.,"LITSA",-invocando su con-
dición de adjudicataria del concurso público internacional para la cons-
trucción, operación y mantenimiento del Segundo Tramo del Sistema
de Transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica de Yaciretá- pro-
mueve la presente demanda, en los términos del artículo 322, del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Co-
rrientes, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los
artículos 5º, 7º Y 8º de la ley 4.731 y de la ley 4.912 de ese Estado local.
Pone en tela de juicio la validez de dichas disposiciones, en cuanto
permiten la modificación de la traza de la "Línea" -así llamada a la
Línea de Extra Alta Tensión a construirse entre las Estaciones Trans-
formadoras de Rincón Santa María (Corrientes) y Salto Grande (En-
tre Ríos)"- oportunamente
aprobada por las Resoluciones 208/94 y
209/94 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
Aduce, que la Provincia de Corrientes pretende, so pretexto del
ejercicio del poder de policía ambiental,
arrogarse facultades sobre
una materia delegada en forma exclusiva por
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