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Líneas de Transmisión del Litoral

18/11/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_55

Judges

Silva

Keywords / Subjects

IMPUESTO AMBIENTAL CONTRATO EJECUCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 4731 ley 4912 ley 15.336 ley 24.065 ley 24. ley 19.552 ley 4912. ley 21.839 ley 24.432 ley 24.767 decreto 1174/92 decreto 916/94 decreto 562/95 resolución N° 209 resolución 178 resolución 208 resolución 209 Fallos: 305:1847 Fallos: 304:1186 Fallos: 263:437 Fallos: 271:186 Fallos: 257:159 Fallos: 300:402 Fallos: 137:212

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999. Vistos los autos: "Líneas de Transmisión del Litoral S.A. (LITSA) el Corrientes, Provincia de si acción declarativa", de los que Resulta: 1)Que la empresa Líneas de Transmisión del Litoral S.A.-LITSA- inicia esta demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5º, 7º Y 8º de la ley 4731 y de la ley 4912, ambas dictadas por la Provincia de Corrientes, por considerar que vulneran las previsio- nes contenidas en el arto 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, en los arts. 6º y 12 de la ley 15.336 y en los arts. 11,17,56, inc. kyconcor- dantes de la ley 24.065. Dice que el Poder Ejecutivo Nacional creó en el ámbito de la Se- cretaría de Energía Eléctrica y mediante el decreto 1174/92, la Uni- dad Especial Sistema de Transmisión de Yacyretá -llamada UESTY-, y le encomendó la ejecución del proceso de privatización del Sistema de Transmisión Asociado a la central hidroeléctrica Yacyretá. En di- cho marco y de acuerdo con el decreto 916/94, se convocó a un concur- so público internacional para la construcción, operación y manteni- miento del segundo tramo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica. Las obras a realizarse correspondían a una línea de extra alta tensión 500 kV entre la estación transformadora Rincón Santa María y la estación transformadora San Isidro (Misio- nes). 2868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 La empresa actora resultó adjudicataria en ese concurso público internacional y se firmó el contrato correspondiente de construcción, operación y mantenimiento el 7 de noviembre de 1994. Posteriormente, mediante el dictado de las resoluciones 208 y 209/94, el Ente Nacional de Regulación de Energía -ENRE- aprobó la traza de la LINEA y la correspondiente ubicación planimétrica de las perforaciones a realizar, con precisión centimétrica, como lo prue- ba la documentación relacionada con planos, aprobaciones y los ele- mentos considerados en la licitación y en la etapa de aprobación del trazado de la línea. Entre ellos cabe resaltar el anexo correspondiente a la "atenuación del impacto ambiental" que contiene las premisas "que el contratista deberá utilizar en la elaboración de proyectos al- ternativos y en la construcción de las obras". Sobre dicha base la actora sostiene que el Estado provincial, me- diante la legislación que impugna, ha interferido en el ejercicio de facultades exclusivas del gobierno central y, en forma arbitraria, en aquellas que pueden considerarse concurrentes, tales como el poder de policía en materia ecológica. Expresa que la Legislatura de la Provincia de Corrientes, mediante el dictado de la ley 4912, modificó la traza aprobada por las resolucio- nes del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, ENRE (art. 2°, incs. a, b y c), y le ha impuesto a la empresa Lineas de Transmisión del Litoral S.A. la carga de gestionar ante ese organismo el "dictado de una resolución modificatoria de la resolución N° 209 de fecha 21 de diciembre de 1994, en la que se disponga la rectificación de la plani- metría originariamente aprobada" (art. 3º).Asimismo resolvió que "El Ministerio de Gobierno y Justicia dispondrá de las medidas necesa- rias para que la Policía de la Provincia preste colaboración a la Subse- cretaria de Recursos Naturales y MedioAmbiente, en la tarea de con- trol y preservación en todo el trayecto de la zona de obras ...".Median- te el arto 6° de la ley citada se dispuso que "a efectos de atenuar el impacto visual y la pérdida de valor paisajístico, las torres deberán ser emplazadas aprovechando la vegetación natural existente e im- plantando con especies nativas cortinas arbóreas que disimulen la presencia de dichos elementos". El Poder Ejecutivo provincial, por medio del decreto 562/95, vetó el inc. c del arto 2° citado -que modifica la traza original- y con esa salvedad promulgó la ley (art. 2°). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2869 El restante planteo de inconstitucionalidad está vinculado con la ley 4731, que regula todo lo atinente a la preservación del medio am- biente, su conservación y defensa, y establece que "las personas públi- cas o privadas, nacionales o internacionales, responsables y/o accio- nes que degraden o sean susceptibles de producir degradación del ambiente y afectar la salud de la población o de los recursos naturales de la provincia, quedan obligadas a presentar un estudio e informe evaluativo del impacto ambiental en todas las etapas del desarrollo de dichas obras" (art. 3º, primer párrafo). Las normas cuya inconsti- tucionalidad se impugna son los arts. 5º, 7º y 8º, los cuales determi- nan que: a) para el caso de que el proyecto de obra en cuestión sea declarado de interés ecológico provincial, mediante ley de la Legisla- tura provincial, la aprobación del plan de obras deberá efectuarse por medio de una ley especial, a cuyos efectos se elevarán al Poder Legis- lativo los antecedentes y documentaciones del caso (art. 5º); b) se legi- tima a "cualquier habitante de la provincia que se considere afectado ...recurrir por la vía de la acción de amparo a cualquier juez provincial a efectos de solicitar se ordene la suspensión de las obras ...", en tanto considere que pueden contaminar el medio ambiente, perju- dicar la salud de la población y/o afectar a la flora, fauna o recursos naturales (art. 7º); c) se reconoce al Estado provincial el derecho de "accionar judicialmente reclamando el daño o perjuicio ocasionado por las obras que se ejecuten en contravención a la presente ley,pudiendo además, en ejercicio de sus poderes de policía, ordenar la suspensión y/o clausura de las obras" (art. 8º). Se presentaría así, según se arguye, una colisión entre las normas nacionales y provinciales que encuentran su pun,to de intersección en la vinculación existente entre la construcción de la obra y las conse- cuencias ecológicas que puede producir. Ello exige determinar qué normas rigen la cuestión en materia de construcción de obras de elec- tricidad con alcance nacional y verificar quién ejerce el poder de poli- cía en materia ecológica y, en el caso de concurrencia, cuál jurisdic- ción debe primar. II) A fs. 45/62 se presenta el Estado Nacional citado como tercero. Sostiene que el transporte de energía eléctrica supone un acto de co- mercio interprovincial y por lo tanto regido por normas de naturaleza federal cuyo fundamento constitucional reconocesu origen en el arto 75, inc. 13, de la Constitución. Por esa razón prevalecen sobre la legisla- ción local, tal como lo dispone el arto 31 de la Ley Fundamental. Máxi- me -agrega- si, como sucede en el caso, el electroducto está destinado 2870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 a la transformación y el transporte de energia eléctrica entre varias provincias y originado en el aprovechamiento hidroeléctrico que inte- gra la red Nacional de Interconexión. En cuanto al arto 41 de la Constitución Nacional, entiende que si los presupuestos mínimos de protección ambiental se sustentan en la naturaleza interjurisdiccional del problema o en la necesaria preser- vación del bienestar general, las provincias no pueden ver lesionadas sus competencias constitucionales. Por último, y en otro orden de ideas, sostiene que si la Provincia de Corrientes puede exigirle a LITSA la modificación de la traza, la eventual alteración de la ecuación económica del contrato no debe ser recompuesta por el Estado Nacional, toda vez que la actora asumió la obligación de cumplir con las normas provinciales. III) A fs. 98/102 se presenta la Provincia de Corrientes y sostiene que la habilitación comercial de las obras debió producirse el 7 de septiembre de 1996 y que al presente debe estar concluida. Por lo tanto, el interés de la actora, que consiste en evitar que la obra resul- te paralizada, trabada o impedida en su realización, se ha tornado abstracto. Afirma que según el arto 41 de la Constitución Nacional, las pro- vincias no han delegado la facultad de dictar normas que contengan todos los presupuestos de protección del medio ambiente, sino sólo los mínimos, y que es necesario escindir la potestad del Estado Federal en materia de generación, transporte y distribución de electricidad -que, por otro lado reconoce- de la competencia de la provincia para dictar las normas complementarias sobre el medio ambiente. Señala que las normas provinciales cuestionadas no interfieren en los aspectos estrictamente energéticos sino que tienden a evitar el impacto ecológico.Por otra parte, la actora no ha acreditado en qué medida las leyes dictadas por la Legislatura han violado las normas básicas ambientales. Considerando: lO) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2871 2º) Que la demandada aduce que la posibilidad de que la obra re- sulte obstaculizada se ha tornado abstracta habida cuenta de la fecha prevista para su finalización; pero tal argumento carece de fundamen- to. En efecto, ninguna decisión con aquel alcance podía adoptarse ha- bida cuenta de la medida cautelar dispuesta a fs. 31/33. Por lo demás, resulta evidente que la subsistencia de las normas legales impugna- das, aun en las condiciones actuales, como consecuencia del veto par- cial dispuesto por el Poder Ejecutivo, importa un peligro en ciernes para la actora que justifica la admisibilidad de la acción declarativa. 3º) Que ante todo es necesario señalar que la materia está regula- da en el orden nacional por las leyes 15.336 -Régímen de Energía Eléctrica-, 24.065 -Normas que rigen la generación, transporte, dis- tribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica- y 19.552 -Servidumbre administrativa de electroducto-, y que el tema atinente a la energía eléctrica presenta las características de un ser- vicio público nacional. En dichos términos se expresa la ley 24.'065, que regula la materia, al establecer en su arto 1º: "Caracterízase como servicio públic

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