Líneas de Transmisión del Litoral
18/11/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_55
Judges
Silva
Keywords / Subjects
IMPUESTO
AMBIENTAL
CONTRATO
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 4731
ley 4912
ley 15.336
ley 24.065
ley 24.
ley 19.552
ley 4912.
ley 21.839
ley 24.432
ley 24.767
decreto 1174/92
decreto 916/94
decreto 562/95
resolución N° 209
resolución 178
resolución 208
resolución 209
Fallos: 305:1847
Fallos: 304:1186
Fallos: 263:437
Fallos: 271:186
Fallos: 257:159
Fallos: 300:402
Fallos: 137:212
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.
Vistos los autos: "Líneas de Transmisión del Litoral S.A. (LITSA)
el Corrientes, Provincia de si acción declarativa", de los que
Resulta:
1)Que la empresa Líneas de Transmisión del Litoral S.A.-LITSA-
inicia esta demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad
de
los arts. 5º, 7º Y 8º de la ley 4731 y de la ley 4912, ambas dictadas por
la Provincia de Corrientes, por considerar que vulneran las previsio-
nes contenidas en el arto 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, en
los arts. 6º y 12 de la ley 15.336 y en los arts. 11,17,56, inc. kyconcor-
dantes de la ley 24.065.
Dice que el Poder Ejecutivo Nacional creó en el ámbito de la Se-
cretaría de Energía Eléctrica y mediante el decreto 1174/92, la Uni-
dad Especial Sistema de Transmisión de Yacyretá -llamada UESTY-,
y le encomendó la ejecución del proceso de privatización del Sistema
de Transmisión Asociado a la central hidroeléctrica Yacyretá. En di-
cho marco y de acuerdo con el decreto 916/94, se convocó a un concur-
so público internacional
para la construcción, operación y manteni-
miento del segundo tramo del sistema de transmisión
asociado a la
Central Hidroeléctrica. Las obras a realizarse correspondían a una
línea de extra alta tensión 500 kV entre la estación transformadora
Rincón Santa María y la estación transformadora
San Isidro (Misio-
nes).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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La empresa actora resultó adjudicataria
en ese concurso público
internacional y se firmó el contrato correspondiente de construcción,
operación y mantenimiento
el 7 de noviembre de 1994.
Posteriormente,
mediante el dictado de las resoluciones 208 y
209/94, el Ente Nacional de Regulación de Energía -ENRE-
aprobó
la traza de la LINEA y la correspondiente ubicación planimétrica de
las perforaciones a realizar, con precisión centimétrica, como lo prue-
ba la documentación relacionada con planos, aprobaciones y los ele-
mentos considerados en la licitación y en la etapa de aprobación del
trazado de la línea. Entre ellos cabe resaltar el anexo correspondiente
a la "atenuación del impacto ambiental" que contiene las premisas
"que el contratista
deberá utilizar en la elaboración de proyectos al-
ternativos y en la construcción de las obras".
Sobre dicha base la actora sostiene que el Estado provincial, me-
diante la legislación que impugna, ha interferido en el ejercicio de
facultades exclusivas del gobierno central y, en forma arbitraria,
en
aquellas que pueden considerarse concurrentes, tales como el poder
de policía en materia ecológica.
Expresa que la Legislatura de la Provincia de Corrientes, mediante
el dictado de la ley 4912, modificó la traza aprobada por las resolucio-
nes del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, ENRE (art. 2°,
incs. a, b y c), y le ha impuesto a la empresa Lineas de Transmisión
del Litoral S.A. la carga de gestionar ante ese organismo el "dictado
de una resolución modificatoria de la resolución N° 209 de fecha 21 de
diciembre de 1994, en la que se disponga la rectificación de la plani-
metría originariamente aprobada" (art. 3º).Asimismo resolvió que "El
Ministerio de Gobierno y Justicia dispondrá de las medidas necesa-
rias para que la Policía de la Provincia preste colaboración a la Subse-
cretaria de Recursos Naturales y MedioAmbiente, en la tarea de con-
trol y preservación en todo el trayecto de la zona de obras ...".Median-
te el arto 6° de la ley citada se dispuso que "a efectos de atenuar
el
impacto visual y la pérdida de valor paisajístico, las torres deberán
ser emplazadas aprovechando la vegetación natural existente e im-
plantando con especies nativas cortinas arbóreas que disimulen la
presencia de dichos elementos".
El Poder Ejecutivo provincial, por medio del decreto 562/95, vetó
el inc. c del arto 2° citado -que modifica la traza original- y con esa
salvedad promulgó la ley (art. 2°).
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El restante
planteo de inconstitucionalidad
está vinculado con la
ley 4731, que regula todo lo atinente a la preservación del medio am-
biente, su conservación y defensa, y establece que "las personas públi-
cas o privadas, nacionales o internacionales,
responsables y/o accio-
nes que degraden o sean susceptibles de producir degradación del
ambiente y afectar la salud de la población o de los recursos naturales
de la provincia, quedan obligadas a presentar
un estudio e informe
evaluativo del impacto ambiental en todas las etapas del desarrollo
de dichas obras" (art. 3º, primer párrafo). Las normas cuya inconsti-
tucionalidad se impugna son los arts. 5º, 7º y 8º, los cuales determi-
nan que: a) para el caso de que el proyecto de obra en cuestión sea
declarado de interés ecológico provincial, mediante ley de la Legisla-
tura provincial, la aprobación del plan de obras deberá efectuarse por
medio de una ley especial, a cuyos efectos se elevarán al Poder Legis-
lativo los antecedentes y documentaciones del caso (art. 5º); b) se legi-
tima
a "cualquier
habitante
de la provincia
que se considere
afectado ...recurrir por la vía de la acción de amparo a cualquier juez
provincial a efectos de solicitar se ordene la suspensión de las obras ...",
en tanto considere que pueden contaminar el medio ambiente, perju-
dicar la salud de la población y/o afectar a la flora, fauna o recursos
naturales
(art. 7º); c) se reconoce al Estado provincial el derecho de
"accionar judicialmente reclamando el daño o perjuicio ocasionado por
las obras que se ejecuten en contravención a la presente ley,pudiendo
además, en ejercicio de sus poderes de policía, ordenar la suspensión
y/o clausura de las obras" (art. 8º).
Se presentaría así, según se arguye, una colisión entre las normas
nacionales y provinciales que encuentran su pun,to de intersección en
la vinculación existente entre la construcción de la obra y las conse-
cuencias ecológicas que puede producir. Ello exige determinar
qué
normas rigen la cuestión en materia de construcción de obras de elec-
tricidad con alcance nacional y verificar quién ejerce el poder de poli-
cía en materia ecológica y, en el caso de concurrencia, cuál jurisdic-
ción debe primar.
II) A fs. 45/62 se presenta el Estado Nacional citado como tercero.
Sostiene que el transporte
de energía eléctrica supone un acto de co-
mercio interprovincial y por lo tanto regido por normas de naturaleza
federal cuyo fundamento constitucional reconocesu origen en el arto 75,
inc. 13, de la Constitución. Por esa razón prevalecen sobre la legisla-
ción local, tal como lo dispone el arto 31 de la Ley Fundamental.
Máxi-
me -agrega-
si, como sucede en el caso, el electroducto está destinado
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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a la transformación y el transporte de energia eléctrica entre varias
provincias y originado en el aprovechamiento hidroeléctrico que inte-
gra la red Nacional de Interconexión.
En cuanto al arto 41 de la Constitución Nacional, entiende que si
los presupuestos mínimos de protección ambiental se sustentan en la
naturaleza
interjurisdiccional
del problema o en la necesaria preser-
vación del bienestar general, las provincias no pueden ver lesionadas
sus competencias constitucionales.
Por último, y en otro orden de ideas, sostiene que si la Provincia
de Corrientes puede exigirle a LITSA la modificación de la traza, la
eventual alteración de la ecuación económica del contrato no debe ser
recompuesta por el Estado Nacional, toda vez que la actora asumió la
obligación de cumplir con las normas provinciales.
III) A fs. 98/102 se presenta la Provincia de Corrientes y sostiene
que la habilitación comercial de las obras debió producirse el 7 de
septiembre de 1996 y que al presente debe estar concluida. Por lo
tanto, el interés de la actora, que consiste en evitar que la obra resul-
te paralizada,
trabada o impedida en su realización, se ha tornado
abstracto.
Afirma que según el arto 41 de la Constitución Nacional, las pro-
vincias no han delegado la facultad de dictar normas que contengan
todos los presupuestos de protección del medio ambiente, sino sólo los
mínimos, y que es necesario escindir la potestad del Estado Federal
en materia de generación, transporte
y distribución de electricidad
-que, por otro lado reconoce- de la competencia de la provincia para
dictar las normas complementarias sobre el medio ambiente.
Señala que las normas provinciales cuestionadas no interfieren
en los aspectos estrictamente energéticos sino que tienden a evitar el
impacto ecológico.Por otra parte, la actora no ha acreditado en qué
medida las leyes dictadas por la Legislatura han violado las normas
básicas ambientales.
Considerando:
lO) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que la demandada aduce que la posibilidad de que la obra re-
sulte obstaculizada se ha tornado abstracta habida cuenta de la fecha
prevista para su finalización; pero tal argumento carece de fundamen-
to. En efecto, ninguna decisión con aquel alcance podía adoptarse ha-
bida cuenta de la medida cautelar dispuesta a fs. 31/33. Por lo demás,
resulta evidente que la subsistencia de las normas legales impugna-
das, aun en las condiciones actuales, como consecuencia del veto par-
cial dispuesto por el Poder Ejecutivo, importa un peligro en ciernes
para la actora que justifica la admisibilidad de la acción declarativa.
3º) Que ante todo es necesario señalar que la materia está regula-
da en el orden nacional por las leyes 15.336 -Régímen de Energía
Eléctrica-, 24.065 -Normas que rigen la generación, transporte,
dis-
tribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica-
y
19.552 -Servidumbre
administrativa
de electroducto-, y que el tema
atinente a la energía eléctrica presenta las características
de un ser-
vicio público nacional. En dichos términos se expresa la ley 24.'065,
que regula la materia, al establecer en su arto 1º: "Caracterízase como
servicio públic
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