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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Eugui de Santana, Adriana Isabel d Dirección General Imposi- tiva

18/11/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 377 ID: fallos_377_57

Jueces

Flavio Arias

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 24.018 ley 18.037 ley 24.241 decreto 340/92 decreto 78/94 Fallos: 312:184 Fallos: 314:1445

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Eugui de Santana, Adriana Isabel d Dirección General Imposi- tiva", para decidir sobre su procedencia, 2882 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 1') Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución de la Dirección General Impositiva 208/95, que había hecho lugar parcialmente a la impugna- ción planteada respecto de las actas de inspección e infracción que determinaron la existencia de la deuda por aportes omitidos al siste- ma de trabajadores dependientes, la actora dedujo el recurso extraor- dinario cuya denegación motiva la presente queja. 2') Que aun cuando el tema referente a la verificación de la exis- tencia o inexistencia de vínculo laboral entre las partes y a la aprecia- ción de los elementos conducentes sobre el tema, constituyen aspec- tos de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, corresponde apar- tarse de dicho principio cuando lo resuelto no se presenta como deri- vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan- cias fácticas y a las constancias agregadas a la causa (Fallos: 312:184, 1831; 314:199; 316:3155; 317:579; 319:1867). 3') Que, en efecto, el a quo prescindió de realizar una valoración adecuada de una serie de hechos que apreciados en conjunto y en el contexto de la relación habida entre la propietaria del "Comodoro English Language Institute" y las profesoras de inglés y una técnica en computación, adquieren especial relevancia para decidir si existió la invocada subordinación laboral a fin de arribar a la correcta solu- ción del litigio, así como también omitió un examen razonado y sufi- ciente de la prueba testifical agregada al expediente, aspectos que justifican apartarse del criterio citado. 4') Que tienen particular interés para decidir el caso las declara- ciones de fs. 325/342 de las actuaciones administrativas en lo que hace a la modalidad de trabajo adoptada en la organización del ins- tituto de enseñanza, pues son coincidentes acerca de la ausencia de órdenes y directivas en el desarrollo de los cursos de inglés y en el tratamiento de las docentes involucradas, la libertad en la elección de los horarios de clase, que eran fijados según criterios de conve- niencia personal y de común acuerdo con los alumnos de cada nivel, la metodología seleccionada en forma individual por las profesoras conforme a criterios subjetivos de enseñanza, así como al uso del propio material con opción de efectuar consultas en la biblioteca del instituto. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2883 5º) Que, por otra parte, no carece de trascendencia lo que atañe a la asunción del riesgo económico relacionado con la percepción del cincuenta por ciento de las cuotas de los alumnos, con la consiguiente variación e incertidumbre acerca del monto de las sumas a percibir mensualmente, como asimismo la posibilidad de hacerse sustituir por otro profesor en supuestos de ausencia ocasional o prolongada, la inexistencia de sanciones y la falta de restricción para organizar cur- sos en cualquier época del año, incluyendo los meses de verano (Fa- llos: 312:184; 314:199). 6º) Que si bien es cierto que losjueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias del expediente sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusio- nes, también lo es que cabe prescindir de dicha doctrina cuando se ha incurrido en una defectuosa y parcial consideración de los instrumentos probatorios, con omisión de tratamiento de elementos esenciales que podrían incidir en la solución del tema debatido (Fallos: 314:1445). 7º) Que ello es así pues las propias interesadas han sido quienes declararon expresamente que su vinculación con el instituto no res- pondía a características de subordinación en ninguno de los supues- tos: técnico, jurídico y económico, en razón de que desarrollaban una labor independiente, bien que coordinada a fin de posibilitar la exce- lencia en los objetivos comunes (Fallos: 314:1445), amén de que cum- plían con todas las cargas impositivas y previsionales exigidas por la legislación aplicable a la naturaleza autónoma de las tareas desarro- lladas (conf.peritaje contable agregado a fs. 344/353, de las actuacio- nes administrativas), 8º) Que frente a tales probanzas -no examinadas en forma ex- haustiva por la sentencia de la alzada- pierde virtualidad para acre- ditar el vínculo de subordinación la declaración aislada de una sola de las profesoras, como también las afirmaciones dogmáticas apoyadas en citas de jurisprudencia y doctrina que no se ajustan estrictamente a las características del caso, más allá de que tampoco se demostró en forma acabada que la modalidad laboral establecida importara un que- brantamiento legal o constitucional que justificase la solución adop- tada por la cámara. 9º) Que la naturaleza jurídica del vínculo que unía a la dueña del instituto de enseñanza de idioma extranjero con las profesoras y la técnica en computación resultan de estipulaciones pactadas libremente 2884 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 entre las interesadas y llevan a admitir que la relación no se presenta -en principio- ocultando figuras subordinadas que involucraran un fraude laboral. 10) Que tal aseveración adquiere particular relevancia frente a la ausencia absoluta en la sentencia de toda referencia a la resolución general de la D.G.!. 3791/94, que expresamente y en forma enunciati- va incluyó en su anexo como agentes de información a las "academias, institutos, liceos y demás establecimientos de enseñanza", y como tra- bajadores autónomos a los "instructores, técnicos y docentes, etc," de los referidos establecimientos, circunstancias que llevan igualmente a demostrar que el pronunciamiento presenta defectos de entidad para configurar la arbitrariedad invocada. 11) Que, empero, un tratamiento diverso corresponde a las obje- ciones relacionadas con la situación de las dos auxiliares del "taller recreativo infantil de inglés". En efecto, más allá de que en la declara- ciónjurada de fs. 367 vta.la actora reconoció expresamente "al Insti- tuto solidariamente responsable de la situación planteada en dicho taller" respecto de las referidas auxiliares, posteriormente y en con- tra de sus manifestaciones, tanto en el escrito de impugnación de deuda como en las restantes presentaciones, intentó efectuar una defensa del tema que reiteró en la apelación federal con argumentos que re- sultan inadmisibles para abrir la instancia de excepción. 12) Que ello es así porque los agravios no demuestran que el exa- men realizado por la cámara de las defensas de la recurrente, las cons- tancias de la causa y los alcances del decreto 340/92 -que estableció un sistema de pasantías para el cual el instituto no había obtenido la perti- nente autorización del Consejo Provincial de Educación- esté afectado de vicio alguno que justifique su descalificación por este Tribunal. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 MERCEDES ESTER ROMANO y OTROSv. MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. 2885 La ley 24.018 es un régimen autónomo y no complementario o modificato- rio de la ley 18.037. Por lo tanto, pese al principio general del arto 2º de la ley 24.241, su régimen no es aplicable a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, quienes siguen encuadrados en su régimen especial (arts. 191, inc. a), y 168 ~e la ley 24.241). JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. El régimen de la ley 24.018 no ha sido derogado omodificadopor la ley 24.241. ERROR. Es inconstitucional el decreto 78/94 en tanto su arto 1, al disponer ex- presamente la derogación de la ley 24.018, so pretexto de reglamentar el arto 168 de la ley 24.241 en realidad, la modifica. JUBILACION y PENSION. Para que en materia previsional se constituya un supuesto de frustración de un derecho adquirido es menester, o que se deniegue al afiliado la apli- cación de una ley vigente al momento del cese que le concediera el derecho que pretende, o bien que se le arrebate un beneficio legítimamente acorda- do (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). . COSTAS: Resultado del litigio. Confirmada la sentencia que estableció la vigencia del régimen previsional de la ley 24.018 con respecto a los haberes de retiro de magistrados y fun- cionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público y declaró la inconsti- tucionalidad del decreto 78/94, corresponde imponer las costas a la vencida (Disidencia parcial del Dr. Flavio Arias), DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: En mi opinión, las cuestiones materia de recurso en la presente causa, guardan sustancial analogía con las examinadas al emitir dic- 2886 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 tamen en autos "S.C.C. Nº 465, L. XXXIII, Craviotto, Gerardo Adolfo y otros el Estado Nacional (P. E. N. Ministerio de Justicia de la Na- ción)", del 3 de agosto del corriente, a cuyos términos y consideracio- nes cabe remitir, en lo pertinente, para evitar reiteraciones innecesa- rias. Por lo expuesto, y toda vez que el a qua concedió únicamente la apelación extraordinaria en cuanto se controvierte la interpretación y aplicación de las normas federales y por arbitrariedad de sentencia -decisión respecto de la cual no ha intentado la demandada una pre- sentación directa- considero que corresponde admitir formalmente el remedio por c

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