Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Eugui de Santana, Adriana Isabel d Dirección General Imposi- tiva
18/11/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 377
ID: fallos_377_57
Judges
Flavio Arias
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 24.018
ley 18.037
ley 24.241
decreto 340/92
decreto 78/94
Fallos: 312:184
Fallos: 314:1445
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Eugui de Santana, Adriana Isabel d Dirección General Imposi-
tiva", para decidir sobre su procedencia,
2882
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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1') Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la
Seguridad Social que confirmó la resolución de la Dirección General
Impositiva 208/95, que había hecho lugar parcialmente
a la impugna-
ción planteada
respecto de las actas de inspección e infracción que
determinaron
la existencia de la deuda por aportes omitidos al siste-
ma de trabajadores
dependientes, la actora dedujo el recurso extraor-
dinario cuya denegación motiva la presente queja.
2') Que aun cuando el tema referente a la verificación de la exis-
tencia o inexistencia de vínculo laboral entre las partes y a la aprecia-
ción de los elementos conducentes sobre el tema, constituyen
aspec-
tos de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su
naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, corresponde apar-
tarse de dicho principio cuando lo resuelto no se presenta
como deri-
vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan-
cias fácticas y a las constancias agregadas a la causa (Fallos: 312:184,
1831; 314:199; 316:3155; 317:579; 319:1867).
3') Que, en efecto, el a quo prescindió de realizar una valoración
adecuada de una serie de hechos que apreciados en conjunto y en el
contexto de la relación habida entre la propietaria
del "Comodoro
English Language Institute" y las profesoras de inglés y una técnica
en computación, adquieren especial relevancia para decidir si existió
la invocada subordinación laboral a fin de arribar a la correcta solu-
ción del litigio, así como también omitió un examen razonado y sufi-
ciente de la prueba testifical agregada al expediente, aspectos que
justifican apartarse
del criterio citado.
4') Que tienen particular
interés para decidir el caso las declara-
ciones de fs. 325/342 de las actuaciones
administrativas
en lo que
hace a la modalidad de trabajo adoptada en la organización
del ins-
tituto de enseñanza, pues son coincidentes acerca de la ausencia de
órdenes y directivas
en el desarrollo de los cursos de inglés y en el
tratamiento
de las docentes involucradas,
la libertad
en la elección
de los horarios de clase, que eran fijados según criterios de conve-
niencia personal y de común acuerdo con los alumnos de cada nivel,
la metodología seleccionada en forma individual
por las profesoras
conforme a criterios subjetivos de enseñanza, así como al uso del
propio material
con opción de efectuar consultas en la biblioteca del
instituto.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2883
5º) Que, por otra parte, no carece de trascendencia lo que atañe a
la asunción del riesgo económico relacionado con la percepción del
cincuenta por ciento de las cuotas de los alumnos, con la consiguiente
variación e incertidumbre
acerca del monto de las sumas a percibir
mensualmente,
como asimismo la posibilidad de hacerse sustituir por
otro profesor en supuestos
de ausencia ocasional o prolongada,
la
inexistencia de sanciones y la falta de restricción para organizar cur-
sos en cualquier época del año, incluyendo los meses de verano (Fa-
llos: 312:184; 314:199).
6º) Que si bien es cierto que losjueces no están obligados a ponderar
una por una y exhaustivamente
todas las constancias del expediente
sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusio-
nes, también lo es que cabe prescindir de dicha doctrina cuando se ha
incurrido en una defectuosa y parcial consideración de los instrumentos
probatorios, con omisión de tratamiento de elementos esenciales que
podrían incidir en la solución del tema debatido (Fallos: 314:1445).
7º) Que ello es así pues las propias interesadas
han sido quienes
declararon expresamente
que su vinculación con el instituto
no res-
pondía a características
de subordinación en ninguno de los supues-
tos: técnico, jurídico y económico, en razón de que desarrollaban una
labor independiente, bien que coordinada a fin de posibilitar la exce-
lencia en los objetivos comunes (Fallos: 314:1445), amén de que cum-
plían con todas las cargas impositivas y previsionales exigidas por la
legislación aplicable a la naturaleza autónoma de las tareas desarro-
lladas (conf.peritaje contable agregado a fs. 344/353, de las actuacio-
nes administrativas),
8º) Que frente a tales probanzas -no examinadas
en forma ex-
haustiva por la sentencia de la alzada- pierde virtualidad para acre-
ditar el vínculo de subordinación la declaración aislada de una sola de
las profesoras, como también las afirmaciones dogmáticas apoyadas
en citas de jurisprudencia
y doctrina que no se ajustan estrictamente
a las características
del caso, más allá de que tampoco se demostró en
forma acabada que la modalidad laboral establecida importara un que-
brantamiento
legal o constitucional que justificase la solución adop-
tada por la cámara.
9º) Que la naturaleza jurídica del vínculo que unía a la dueña del
instituto
de enseñanza
de idioma extranjero con las profesoras y la
técnica en computación resultan de estipulaciones pactadas libremente
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
entre las interesadas
y llevan a admitir que la relación no se presenta
-en principio- ocultando figuras subordinadas
que involucraran
un
fraude laboral.
10) Que tal aseveración adquiere particular relevancia frente a la
ausencia absoluta en la sentencia de toda referencia a la resolución
general de la D.G.!. 3791/94, que expresamente
y en forma enunciati-
va incluyó en su anexo como agentes de información a las "academias,
institutos, liceos y demás establecimientos
de enseñanza", y como tra-
bajadores autónomos a los "instructores, técnicos y docentes, etc," de
los referidos establecimientos, circunstancias que llevan igualmente
a demostrar que el pronunciamiento presenta defectos de entidad para
configurar la arbitrariedad
invocada.
11) Que, empero, un tratamiento
diverso corresponde a las obje-
ciones relacionadas con la situación de las dos auxiliares del "taller
recreativo infantil de inglés". En efecto, más allá de que en la declara-
ciónjurada
de fs. 367 vta.la actora reconoció expresamente "al Insti-
tuto solidariamente
responsable de la situación planteada
en dicho
taller" respecto de las referidas auxiliares, posteriormente
y en con-
tra de sus manifestaciones, tanto en el escrito de impugnación de deuda
como en las restantes presentaciones, intentó efectuar una defensa
del tema que reiteró en la apelación federal con argumentos que re-
sultan inadmisibles para abrir la instancia de excepción.
12) Que ello es así porque los agravios no demuestran que el exa-
men realizado por la cámara de las defensas de la recurrente, las cons-
tancias de la causa y los alcances del decreto 340/92 -que estableció un
sistema de pasantías para el cual el instituto no había obtenido la perti-
nente autorización del Consejo Provincial de Educación- esté afectado
de vicio alguno que justifique su descalificación por este Tribunal.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
con el alcance indicado. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento
de acuerdo con lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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MERCEDES
ESTER
ROMANO y OTROSv.
MINISTERIO
DE TRABAJO
y SEGURIDAD
SOCIAL
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
2885
La ley 24.018 es un régimen autónomo y no complementario
o modificato-
rio de la ley 18.037. Por lo tanto, pese al principio general del arto 2º de la
ley 24.241, su régimen no es aplicable a los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial y del Ministerio Público, quienes siguen encuadrados en su
régimen especial (arts. 191, inc. a), y 168 ~e la ley 24.241).
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
El régimen de la ley 24.018 no ha sido derogado omodificadopor la ley 24.241.
ERROR.
Es inconstitucional
el decreto 78/94 en tanto su arto 1, al disponer ex-
presamente
la derogación de la ley 24.018, so pretexto de reglamentar
el
arto 168 de la ley 24.241 en realidad, la modifica.
JUBILACION
y PENSION.
Para que en materia previsional se constituya un supuesto de frustración
de un derecho adquirido es menester, o que se deniegue al afiliado la apli-
cación de una ley vigente al momento del cese que le concediera el derecho
que pretende, o bien que se le arrebate un beneficio legítimamente
acorda-
do (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
.
COSTAS: Resultado del litigio.
Confirmada la sentencia que estableció la vigencia del régimen previsional
de la ley 24.018 con respecto a los haberes de retiro de magistrados y fun-
cionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público y declaró la inconsti-
tucionalidad del decreto 78/94, corresponde imponer las costas a la vencida
(Disidencia parcial del Dr. Flavio Arias),
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
En mi opinión, las cuestiones materia de recurso en la presente
causa, guardan sustancial analogía con las examinadas al emitir dic-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
322
tamen en autos "S.C.C. Nº 465, L. XXXIII, Craviotto, Gerardo Adolfo
y otros el Estado Nacional (P. E. N. Ministerio de Justicia de la Na-
ción)", del 3 de agosto del corriente, a cuyos términos y consideracio-
nes cabe remitir, en lo pertinente, para evitar reiteraciones innecesa-
rias.
Por lo expuesto, y toda vez que el a qua concedió únicamente la
apelación extraordinaria en cuanto se controvierte la interpretación
y aplicación de las normas federales y por arbitrariedad
de sentencia
-decisión respecto de la cual no ha intentado la demandada una pre-
sentación directa- considero que corresponde admitir formalmente el
remedio por c
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