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“Viplan

02/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 377 ID: fallos_377_61

Keywords / Subjects

BANCO RESPONSABILIDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.526 ley 22.529 ley 48 ley 25.013 resolución 1360 resolución 20 Fallos: 307:2399 Fallos: 307:1515 Fallos: 311:2385 Fallos: 310:190 Fallos: 317:1716 Fallos: 308:986 Fallos: 303:944 Fallos: 311:621 Fallos: 310:1764

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivien- da c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento”. 2903 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala V, confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto condenó al Banco Central a responder por los da- ños y perjuicios derivados del arbitrario ejercicio del poder de policía financiero que le fue atribuido, y la modificó en lo atinente a la exten- sión del resarcimiento. 2º) Que el tribunal a quo descartó que procediera imputar respon- sabilidad al Estado por su obrar lícito –implementación de una nueva política financiera en el mes de julio de 1982–, por cuanto no advertía que se hubiera configurado una lesión a una situación jurídicamente protegida. Juzgó que la entidad actora tenía una mera expectativa, y expresó –con apoyo en jurisprudencia de esta Corte– que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones pues el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza podría llegar a implicar un obstáculo insalvable para el regular ejercicio de la acción gubernativa. Por tal motivo, concluyó en que no eran resarcibles los daños y perjuicios ocasionados “por la creación exógena de dificulta- des” (fs. 933) como posible responsabilidad objetiva del Estado por la implementación de las medidas a que se hizo referencia. Por otra parte, consideró que había quedado firme la conclusión del juez de primera instancia que entendió probada la responsabilidad de la demandada por su defectuoso ejercicio del poder de policía finan- ciero. Destacó al respecto que el Banco Central había limitado sus agra- vios a la defensa de la legalidad de la reforma financiera que tuvo lugar en julio de 1982. En definitiva, si bien negó la procedencia del resarcimiento pre- tendido por la actora por los rubros “pérdidas sufridas por la entidad en los ejercicios 1983 y 1984” –anteriores a su pedido de liquidación– y, asimismo, por el “valor llave”, extendió el reconocimiento de los da- ños admitidos por el juez de la instancia precedente por gastos de ad- ministración, pérdidas diversas e incrementos de deuda por inmovili- zación de activos a los reflejados al cierre de los ejercicios 1988, 1989 y 1990, según los valores establecidos en el peritaje contable. 3º) Que contra tal decisión la demandada interpuso recurso ordi- nario de apelación que fue concedido a fs. 950 y que resulta formal- 2904 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 mente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto dis- cutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios del Banco Central obra a fs. 986/998 y su contestación a fs. 1010/1026 vta. 4º) Que a efectos de una mejor comprensión de la cuestión por re- solver, cabe formular una breve reseña de los antecedentes que, tras la implementación de una nueva política financiera en julio de 1982, llevaron a la actora a promover el presente juicio: a) el 22 de diciembre de 1983, la demandante presentó un plan de adecuación de conformi- dad con las previsiones contenidas en el art. 34 de la ley 21.526, que no fue respondido por el Banco Central; b) en atención a ello, el 21 de junio de 1984, solicitó autorización para fusionarse por absorción con otra entidad; c) como consecuencia de su deterioro patrimonial, la en- tidad presentó el 29 de octubre de 1984, un plan de saneamiento que no fue respondido por el banco oficial; d) el 3 de diciembre de 1984, solicitó –por vía judicial– su propia liquidación con sustento en lo esta- blecido por el art. 43 de la ley 21.526, que dio origen a la causa caratulada “Viplan S.A. c/ B.C.R.A s/ ordinario”; e) con anterioridad a la contestación de demanda por el Banco Central, éste dictó –el 10 de enero de 1985– las resoluciones de directorio 20/85 y 25/85 por las que revocó la autorización para funcionar de Viplan, dispuso su liquida- ción, la formulación del pedido de quiebra, y designó delegado liquidador; f) tales resoluciones fueron apeladas mediante el recurso previsto por el art. 46 de la ley 21.526, texto según ley 22.529; el res- pectivo trámite se suspendió a resultas de lo que se resolviera en la causa “Viplan S.A c/ B.C.R.A s/ ordinario” a que se ha hecho referen- cia; g) al haber sido declarado inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Banco Central por sentencia de esta Corte del 15 de octubre de 1991 en la causa V.162.XXIII Viplan S.A de Ahorro y Prés- tamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina”, quedó firme la sentencia de la cámara que autorizó a Viplan S.A a realizar su autoliquidación, dejó sin efecto los cargos por defecto de efectivo mínimo y exceso de activos inmovilizados y declaró la nulidad de las resoluciones 20/85 y 25/85; h) la liquidación de la actora estuvo a cargo del Banco Central durante los períodos comprendidos entre el 10 y el 16 de enero de 1985 y, posteriormente, entre el 4 de marzo de 1985 y el 13 de mayo de 1986 (fs. 519 vta.). 5º) Que, en función de tales antecedentes, la cámara condenó al Banco Central a resarcir el daño correspondiente a los rubros gastos 2905 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 de administración, pérdidas diversas e incremento de deudas por acti- vos inmovilizados, reflejado al cierre de los ejercicios 30/6/85, 30/6/86, 30/6/87, 30/6/88, 1989 y 1990. 6º) Que cabe considerar, en tal contexto, el agravio del Banco Cen- tral referente a la falta de ponderación de la relación causal entre la conducta irregular que se le atribuye y los daños por cuyo resarci- miento ha sido condenado. Al respecto, surge del peritaje contable que el origen de los problemas sufridos por Viplan se encuentra en la men- cionada reforma financiera instaurada en julio de 1982. Así, por ejem- plo, al expedirse sobre el punto 2.3 –propuesto por la parte actora–, mediante el que se requería al experto que reseñara las conclusiones del peritaje contable y de los informes producidos por los consultores económicos y por la Cámara de Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en los autos “Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario” (autoliquidación), “que tengan relevancia para la determinación de los daños y perjuicios que se demandan en el presente expediente” (fs. 691 vta.), el dictamen se extendió en referencias a los efectos nega- tivos que produjo la mencionada reforma, que fueron sintetizados en los siguientes términos: “1) Marcada disminución del nivel de capta- ción de depósitos. 2) Reducción de los márgenes de utilidad operativa. 3) Reducción de la capacidad prestable. 4) Dificultades de cumplir con la relación técnica de efectivo mínimo” (fs. 692). Más adelante (punto 2.14) manifestó –entre otras consideraciones– lo siguiente: “...a fin de que tenga sentido el cálculo del valor llave, éste debería estar elabora- do al momento anterior al que la empresa actora considera afectado su patrimonio, es decir antes de la reforma introducida en el mes de julio de 1982, pues es aquí en donde se efectúan las alteraciones bruscas que afectaron la actividad del ramo y, en particular, de la actora, sien- do esto concordante... con el sentido de la litis, que hace hincapié en ello” (fs. 702, el subrayado es añadido). Recordó el perito en ese mismo punto del dictamen que “antes de esta reforma, el sistema financiero operaba con regulaciones mínimas, tasas libres, niveles de encaje téc- nico, y libertad en la elección de la política crediticia, variando sustancialmente ello a partir de la reforma de marras, en donde es (sic) introducidas regulaciones en las tasas de interés activas y pasi- vas, elevación de los encajes por encima de los valores técnicos, refinanciaciones compulsivas de las carteras crediticias, etc.”. Es con- veniente aclarar que si bien lo referente al “valor llave” carece de tras- cendencia a esta altura del proceso –pues a su respecto la sentencia de cámara, que sólo fue apelada por la demandada, rechazó la pretensión 2906 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de la actora–, el párrafo transcripto resulta sumamente ilustrativo en cuanto al impacto que produjo esa modificación de la política financie- ra en la marcha de los negocios de Viplan. 7º) Que, en orden a ello, cabe poner de relieve que si bien inicial- mente la actora planteó (confr. fs. 130) que los perjuicios –cuya repa- ración pedía– se determinaron por haber afectado el Banco Central su gestión comercial, generando su situación de liquidación y forzando su desaparición como entidad financiera; con posterioridad, al exponer la síntesis final de su posición –al responder el memorial de la demanda- da– aquella parte expresó que este juicio “pudo no existir si a Viplan S.A., luego de resuelta por ella su exclusión del mercado financiero, le hubiese sido posible proceder a su inmediata, rápida y eficiente liqui- dación” (confr. fs. 1025 vta., el subrayado es añadido). 8º) Que, por lo tanto, y habida cuenta de que la sentencia apelada rechazó la pretensión de la actora de atribuir responsabilidad al Ban- co Central por la creación exógena de dificultades derivadas de la implementación de la nueva política financiera en el mes de julio de 1982, cabe concluir en que sólo son resarcibles los daños producidos a Viplan por la ilegítima oposición del organismo oficial a que el proceso de liquidación de la mencionada entidad fuese llevado a cabo por ella misma, conclusión que, por lo demás, es coherente con el criterio de dicha sentencia de adoptar la fecha en que fue iniciada la demanda de autoliquidación de la entidad –3 de diciembre de 1984– como el punto de partida para la mensura de los daños sufridos por la actora (confr. fs. 937 vta. y 939, párrafo tercero). 9º) Que, de tal modo, por resultar la oposición del Banco Central al pedido de

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