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“Codutti, Elsa Amelia

02/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_64

Jueces

Boggiano

Voces / Materias

PRESCRIPCIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO ELECTORAL VOTO

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Codutti, Elsa Amelia s/ acción de amparo”. Considerando: Que el recurso extraordinario es improcedente (art. 280 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y de- vuélvase. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones regidas por el derecho público local, con relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad de sentencia que justifique la aper- tura de la instancia extraordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que en lo que atañe a la cuestión esencial del pleito, cabe señalar que la resolución que la apelante impugnó en el amparo, halla sufi- ciente fundamento en el art. 5º de la ley provincial 3858 en cuanto establece, para las alianzas transitorias que se presenten por primera vez a un acto electoral, un modo específico para integrar con mujeres la nómina de cargos propuestos, que supone prescindir del número de bancas que los partidos componentes de la alianza hubiera obtenido 2923 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 en la última elección. Por ende, no es pasible de la tacha de arbitrarie- dad invocada la sentencia de la corte local que juzgó inexistente un supuesto de manifiesta ilegalidad de la resolución cuestionada. Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y de- vuélvase. ANTONIO BOGGIANO. CLORINDA ESCOTORIN DE BOSETTO V. CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA Y PROVINCIA DE SALTA PRESCRIPCION: Principios generales. Corresponde a la Corte conocer sobre la prescripción alegada respecto de los honorarios correspondientes a la actuación cumplida en la instancia del art. 14 de la ley 48, por tratarse de un tema de su exclusiva competencia. PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal y en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1º respectivamente). PRESCRIPCION: Comienzo. La prescripción para el cobro de honorarios regulados por la actuación profesio- nal de un letrado corre “desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción”, sin supeditar el comienzo del plazo al cumplimiento del fallo o del convenio. PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Debe admitirse la defensa de prescripción opuesta por la demandada ante el reclamo del pago de honorarios, si cuando se solicitó la regulación de los mis- mos, el plazo bienal de prescripción había transcurrido con exceso. 2924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322