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“Manauta, Juan J. y otros c

02/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 377 ID: fallos_377_66

Voces / Materias

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 7672/63 ley 7672/63 ley 18.037 ley 24.241 ley 48 Fallos: 314:1324 Fallos: 320:2948 Fallos: 293:446 Fallos: 317:1880 Fallos: 317:1880 Fallos: 318:2639 Fallos: 321:48 Fallos: 304:390

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Manauta, Juan J. y otros c/ Embajada de la Fe- deración Rusa”. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda promovida contra la Embajada de la Federación Rusa en la República Argentina por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones previsionales y de asignaciones familiares a cargo de la demandada. 2º) Que la cámara rechazó la defensa de prescripción por extempo- ránea. Además, interpretó que el artículo 33, inc. 3º de la Convención 2940 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobado por decreto-ley 7672/63) no distingue en razón de la actividad realizada por los depen- dientes. En tales condiciones, consideró que los actores que se desem- peñaban como trabajadores de prensa y encargados de la dirección artística y cultural de la embajada están amparados por aquel trata- do. Rechazó el argumento de la recurrente acerca de la práctica ulte- rior seguida por nuestro país y la Federación Rusa pues juzgó tal prác- tica en pugna con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y otros tratados, de jerarquía constitucional. 3º) Que contra tal decisión, la demandada dedujo el recurso ex- traordinario que fue concedido parcialmente. En esencia, sostiene que la Federación Rusa, como continuadora política y diplomática de la anterior U.R.S.S., nunca aplicó tal convenio al personal de prensa, ni a los encargados de las actividades artísticas y culturales de la embaja- da. Alega que la República Argentina no realizó ninguna reclamación al respecto y que esta conducta ulterior de las partes es la que debe ser tenida en cuenta al interpretar la norma cuestionada según lo estable- ce el artículo 31 apartado 3 inc. b de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados. Por otra parte, aduce que la sentencia recurri- da desestimó la defensa de prescripción sin la debida fundamentación. 4º) Que al pronunciarse respecto de la admisibilidad de la apela- ción extraordinaria intentada el tribunal la concedió únicamente en cuanto a la interpretación de las normas federales en juego y la deses- timó respecto del momento de interposición de la defensa de prescrip- ción. Puesto que la actora no dedujo la queja pertinente, la jurisdic- ción de esta Corte ha quedado limitada en la medida en que la cámara concedió el recurso. 5º) Que al hallarse en discusión la aplicación e inteligencia de un tratado internacional –artículo 33, inc. 3º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobado por decreto-ley 7672/63)– y resultar la decisión impugnada contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en ellas, media cuestión federal de suficiente tras- cendencia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, y doctrina de Fallos: 314:1324; y 318:2639 entre otros). 6º) Que el artículo 33 inc. 3º de la Convención de Viena sobre Rela- ciones Diplomáticas establece que “el agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 2941 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposicio- nes sobre seguridad social del estado receptor imponga a los emplea- dores”. 7º) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que consagran el principio de buena fe confor- me al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del trata- do en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin (Fallos: 320:2948, entre otros). 8º) Que el tratado aplicable efectúa una remisión al derecho inter- no. Al ser ello así, cabe recordar que la Constitución Nacional reconoce ampliamente el derecho a los beneficios de la seguridad social, en con- diciones de irrenunciabilidad e integridad (art. 14 bis) y en el mismo sentido es aceptado por los tratados de derechos humanos que hoy gozan de jerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22, (art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; ar- tículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artí- culo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul- turales). 9º) Que al reglamentar el goce de este derecho el legislador ha incluido expresamente al personal al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país si de confor- midad con las convenciones y tratados vigentes resultaran aplicables a tales trabajadores las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas (art. 5º ley 18.037 y art. 2, ítem c, ley 24.241). 10) Que esta Corte ha interpretado constantemente que en esta materia lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cau- tela, y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (Fallos: 293:446 entre otros). 11) Que no se discute en autos que los actores estén incluidos en el supuesto de excepción mencionado en el inc. 2º del artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, sino la inaplica- bilidad del tratado en virtud de la conducta ulterior de las partes, que configuraría un supuesto derogatorio de la norma. 2942 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 12) Que la recurrente no ha aportado, siquiera mínimamente, ele- mento que permita concluir que tal comportamiento desarrollado por las partes fuese una práctica constante y uniforme aceptada como de- recho. En efecto, no se justifica que la aludida omisión en la que ha- brían incurrido ambos estados refleje la convicción del cumplimiento de una obligación internacional. La falta de reclamo de la República Argentina no es de por sí suficiente, pues la reiteración invariable de ciertos actos puede responder a simples motivos de tradición, conve- niencia o cortesía y no a conciencia de un deber jurídico (conf. Fallos: 317:1880, en esp. consid. 7º; art. 38 (1b) Estatuto de la Corte Interna- cional de Justicia; Columbian-Peruviam Asylum, I.C.J. Reports 1950, p. 276/277; Plataforma Continental del Mar del Norte, I.C.J. Reports 1969, p. 44; Rights of the United States in Marocco, I.C.J. Reports 1952, p. 200; Military and Paramilitary Activities in and Against Ni- caragua, I.C.J. Reports 1986). 13) Que, finalmente, no es ocioso recordar, según ya lo consideró esta Corte en su anterior pronunciamiento en esta misma causa a fs. 150/166 (Fallos: 317:1880), que el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en modo alguno puede afectar el normal des- envolvimiento de una representación diplomática. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procura- dor General se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y opor- tunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que adhiero al voto mayoritario salvo en lo atinente a su conside- rando 5º. Al respecto, entiendo que en el sub examine hay cuestión federal puesto que se halla en juego la inteligencia de la cláusula de 2943 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 un tratado (art. 33, inc. 3º, de la Convención de Viena sobre Relacio- nes Diplomáticas) que revela un claro carácter federal. Ello se contra- pone a aquellos casos en que los preceptos de un tratado funcionan como disposiciones del derecho común (conf. disidencia de los jueces Fayt y Petracchi en Fallos: 318:2639, considerando 5º y voto del juez Petracchi en Fallos: 321:48, considerando 5º). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procura- dor General se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y opor- tunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DAVID ABULAFIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien lo atinente a la caducidad de la segunda instancia remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, lo resuelto se aparta de las constancias de la causa y pone fin al pleito causando agravios de imposible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que mediante una simple afir- mación dogmática privó de efectos interruptivos al incidente generado con un escrito en el que solicitaba el envío del expediente a la cámara sin necesidad de agregar las piezas faltantes ya que el mismo no sólo revelaba interés en lograr que el a quo examinara la cuestión en forma definitiva, sino que proponía un camino alternativo para tratar de superar el obstáculo que constituía la falta de unas piezas del juicio de alimentos. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto. 2944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de la terminación del proceso, su ap

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