“Recurso de hecho deducido por Alberto Luis Abulafia e Hidabul Sociedad Anónima en la causa Abulafia, David
02/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 377
ID: fallos_377_67
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
ALIMENTOS
APELACIÓN
SOCIEDAD
SUCESIÓN
CADUCIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 306:1693
Fallos: 313:1156
Fallos: 297:10
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Alberto Luis
Abulafia e Hidabul Sociedad Anónima en la causa Abulafia, David s/
su sucesión s/ incidente de colación e inclusión de bienes”, para decidir
sobre su procedencia.
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Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que declaró la caducidad de la segun-
da instancia y dejó firme el fallo que había declarado simulada la ven-
ta de unas acciones y rechazado la demanda de colación respecto del
50 % de un inmueble, los demandados dedujeron el recurso extraordi-
nario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que, al respecto, el a quo sostuvo que con anterioridad a la
introducción del planteo de caducidad habían transcurrido más de tres
meses sin que las partes hubiesen realizado ninguna actuación idónea
a los fines indicados, por cuanto al encontrarse pendiente de diligen-
ciamiento el oficio mediante el cual se requerían unas actuaciones fal-
tantes, los reiterados pedidos de elevación carecieron de efectos inte-
rruptivos sobre el cómputo del plazo, así como tampoco produjeron
efectos los pedidos formulados por el actor tendientes a que se elevara
el expediente a la cámara sin los agregados exigidos oportunamente
por la sala interviniente, dado que dichos agregados habían sido ex-
traviados en el juzgado de origen.
3º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que lo ati-
nente a la caducidad de la segunda instancia remite al examen de
cuestiones de hecho y de derecho procesal, extrañas a la instancia del
art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando, con menos-
cabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, lo resuelto
se aparta de las constancias de la causa y pone fin al pleito causando
agravios de imposible reparación ulterior (Fallos: 306:1693; 311:645;
318:920 y 320:1821).
4º) Que ello es así en el caso, pues mediante una simple afirmación
dogmática la alzada privó de efectos interruptivos al incidente genera-
do con el escrito presentado por el actor el 8 de abril de 1998 –que
también había deducido un recurso de apelación– en el que solicitaba
el envío del expediente a la cámara sin necesidad de agregar las piezas
faltantes (fs. 862). Dicho escrito –que recibió la oposición de fs. 864– no
sólo revelaba interés en lograr que el a quo examinara la cuestión en
forma definitiva, sino que proponía un camino alternativo para tratar
de superar el obstáculo que constituía la falta de unas piezas del juicio
de alimentos.
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5º) Que este Tribunal ha resuelto que la caducidad de la instancia
sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al
Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un
artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del
pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 y
319:1616) de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de
la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carác-
ter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá
de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616).
6º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invo-
cadas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que
corresponde admitir el recurso intentado e invalidar la decisión ape-
lada.
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de-
clara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la reso-
lución de fs. 878. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Rein-
tégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disi-
dencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
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Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal se desestima esta pre-
sentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa
devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
ANA MARIA COMASCHI V. COMITE OLIMPICO ARGENTINO Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al Comité Olímpico
Argentino a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la actora como conse-
cuencia de no haber podido participar en los Juegos Olímpicos de Barcelona 92’
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Resulta autocontradictorio el pronunciamiento que afirmó que la obligación a
cargo del Comité Olímpico Argentino de inscribir a la actora para participar en
los Juegos Olímpicos de Barcelona 92’ era una obligación de medios para des-
pués concluir que las autoridades no pudieron justificar que el fax había sido
recepcionado por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos a efectos de
lograr la sustitución de aquélla fundando así la condena en la falta de cumpli-
miento de un resultado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y
Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no ponderó adecuadamente que el
documento por el cual el Director de Gabinete del Presidente del Consejo Supe-
rior de Deportes de España informó al Secretario de Deportes de la Nación Ar-
gentina que la inscripción de la actora en sustitución de otra deportista se co-
municó al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos era una prueba condu-
cente para la solución del litigio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor
y Carlos S. Fayt).
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