“Recurso de hecho deducido por el Comité Olímpi- co Argentino en la causa Comaschi, Ana María c
02/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_68
Judges
Fayt
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 315:29
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Comité Olímpi-
co Argentino en la causa Comaschi, Ana María c/ Comité Olímpico
Argentino y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos
principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al confirmar parcialmente la de primera
instancia, condenó al Comité Olímpico Argentino (C.O.A.) a indemni-
zar los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de
no haber podido participar en los Juegos Olímpicos de Barcelona 92’,
interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya desestimación
dio lugar a la presente queja.
2º) Que la recurrente se agravia por considerar que el a quo omitió
la valoración de material probatorio conducente para la solución del
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litigio. Añade que la sentencia es arbitraria por apartarse de las cir-
cunstancias comprobadas de la causa e incurrir en contradicción ya
que, por un lado, admitió que la obligación del Comité Olímpico Ar-
gentino de inscribir a los atletas en los juegos olímpicos era de medios
pero, por el otro, exigió que se asegurara un resultado, por todo lo cual
solicita la descalificación del fallo.
3º) Que la actora, junto con otros atletas, había sido designada por
la Confederación Argentina de Atletismo (C.A.D.A.) para participar
en los Juegos Olímpicos que se llevaron a cabo en Barcelona en 1992.
Al recibir del Comité Organizador de los Juegos Olímpicos (C.O.O.B.)
la comunicación de la disminución de las plazas para competir, el Co-
mité Olímpico Argentino, previa indicación de la Confederación Ar-
gentina de Atletismo, nombró a la atleta González como titular dejan-
do a salvo la posibilidad de reemplazarla antes del 21 de julio. Luego
de obtener la actora el título de subcampeona iberoamericana, la Con-
federación Argentina de Atletismo confirmó su titularidad en lugar de
la atleta González y, como consecuencia, el Comité Olímpico Argenti-
no dice haber enviado el 21 de julio un fax comunicando dicho reem-
plazo.
El 23 de julio la recurrente llegó a la Villa Olímpica a la que no
pudo acceder debido a que su nombre no figuraba en los registros co-
rrespondientes. Como consecuencia, días más tarde regresó a la Ar-
gentina sin haber participado en los juegos olímpicos, circunstancia
que fundamentó el presente reclamo indemnizatorio.
4º) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmen-
te a la demanda y condenó al Comité Olímpico Argentino y a su presi-
dente Antonio Rodríguez a pagar a la actora la suma de $ 135.000
–$ 15.000 por pérdida de chance y $ 120.000 por daño moral–, y a Er-
nesto Alais –jefe de la delegación argentina– la de $ 25.000 por el me-
noscabo sufrido por la particular situación a la que fue sometida la
atleta durante su estadía en la Villa Olímpica.
5º) Que el a quo revocó esa sentencia en cuanto había atribuido
responsabilidad a Rodríguez y a Alais. Por otra parte, confirmó los
$ 15.000 fijados por pérdida de chance y redujo a $ 75.000 la indemni-
zación por daño moral. El tribunal consideró que era de medios la obli-
gación del Comité Olímpico Argentino de anotar a la actora en los
juegos olímpicos y que el comportamiento de las autoridades tendien-
te a lograrlo había sido negligente; que si bien era cierto que no estaba
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a su cargo la efectiva acreditación en dicha competencia, sí debía des-
plegar la conducta necesaria y diligente para que la inscripción llega-
se en término ante el Comité Organizador; que, por lo tanto, su accio-
nar debía apuntar a tal objetivo con la máxima diligencia, sobre todo
teniendo en cuenta la situación de riesgo por encontrarse la sustitu-
ción de la atleta al filo del vencimiento del plazo; que por tal razón y
frente al único medio por el que se hacía efectiva la anotación, debió
asegurarse por vías fehacientes que el fax había sido recibido sin que
bastara con el comprobante que expedía el fax mandado el “OK” que,
por otra parte, nunca había sido acompañado a pesar de haber sido
archivado.
6º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración por la vía intentada, pues no obstante referirse a cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por su
naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no
resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando en la construcción
del fallo existen los vicios de autocontradicción y de examen fragmen-
tario de prueba conducente, los que se erigen en definidas causales de
arbitrariedad (confr. Fallos: 315:29, entre otros).
7º) Que dichos supuestos se configuran en el sub lite, ya que el
a quo afirmó que “la obligación a cargo del Comité Olímpico Argentino
de inscribir a la actora era una obligación de medios”, para después
concluir que las autoridades del comité “no pudieron justificar... que el
fax había sido recepcionado por el Comité Organizador de los Juegos
Olímpicos a efectos de lograr la sustitución de la actora”. Por consi-
guiente, asiste razón al apelante cuando señala que el a quo, por un
lado calificó la obligación como de medios y, por el otro, fundamentó la
condena en la falta de cumplimiento de un resultado.
8º) Que a la contradicción apuntada se suma la inadecuada valora-
ción de documentos que consta a fs. 734. En dicha pieza el Director del
Gabinete del Presidente del Consejo Superior de Deportes de España
informó al Secretario de Deportes de la Nación Argentina textualmen-
te que la solicitud de “inscripción de la deportista Ana María Comaschi,
en sustitución de Griselda María de los Angeles González, se comuni-
có al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos y éste, a su vez a la
IAAF, el día 20-julio-1992, siendo la fecha tope de inscripción para los
Juegos Olímpicos del día 10 de julio. Por lo tanto, se desestimó la peti-
ción realizada al haber sido solicitada fuera de plazo. Asimismo, y en
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el caso de que hubiera sido una sustitución, también el día 10 de ju-
lio/92 era la fecha límite para realizar cualquier tipo de cambio o con-
firmación”.
El texto transcripto indica que se trata de una prueba conducente
para la solución del litigio que no fue debidamente ponderada por el
a quo. En efecto, el instrumento da cuenta de la recepción de la solici-
tud de inscripción de la actora por el Comité Organizador de los Jue-
gos Olímpicos, a pesar de haber sido remitida por otro organismo, cir-
cunstancia que, de por sí, no basta para desvirtuar su eficacia probato-
ria. Ello, sin perjuicio del contexto fáctico que involucra tal comunica-
ción –relativo a la supuesta extemporaneidad de la inscripción–, as-
pecto sobre el cual las partes formularon sus alegaciones y que podrá
ser objeto de consideración por los jueces de la causa.
9º) Que en tales condiciones, los defectos de fundamentación que
presenta el fallo guardan relación directa con las garantías constitu-
cionales invocadas, lo que impone su descalificación como acto juris-
diccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de
arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso
extraordinario. Se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reintégrese
el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT.
JUAN CARLOS ROUSSELOT
V. CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE MORON
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al mo-
mento de la decisión aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Resulta inoficioso un pronunciamiento de la Corte sobre el “conflicto de pode-
res” planteado por un intendente ante la decisión del Concejo Deliberante de
esa comuna de designar una comisión investigadora de su conducta, si aquél ha
presentado su renuncia al cargo que ocupaba y la dimisión fue aceptada por
dicho cuerpo, por lo que la cuestión por no subsistir los presupuestos que le
dieron origen, carece de objeto actual y corresponde declararla abstracta.