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“Yacimientos Petrolíferos Fiscales

02/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377 ID: fallos_377_74

Judges

González

Keywords / Subjects

IMPUESTO SOCIEDAD CONTRATO

Cited Norms

ley 3588 ley 21.839 ley 24.432 ley 24.051 ley 23.922 decreto 831/93 Fallos: 319:2788 Fallos: 311:2836

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Corrien- tes, Provincia de y otra s/ cobro de pesos”, de los que Resulta: I) A fs. 5/8 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Corrientes y contra Agua y Ener- gía Eléctrica S.E. (AyEE). Relata que el 22 de enero de 1976 su antecesora (Y.P.F. S.E.) dio en comodato a AyEE sus instalaciones correspondientes a la planta de almacenaje de combustibles “Corrientes”, situada en la ciudad del mis- mo nombre. A su vez, el 10 de julio de 1980 esta última sociedad trans- firió a la provincia diversas instalaciones afectadas a la distribución de energía eléctrica y se avino a compartir con ella transitoriamente el uso de la ex planta de Y.P.F. Dice que mediante el acta del 25 de enero de 1994, AyEE restituyó a Y.P.F. las instalaciones y bienes dados en comodato y, en el mismo acto, el ingeniero Mario Branz –en representación de la Dirección Pro- 2990 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 vincial de Energía de Corrientes– “recibió” las instalaciones en cali- dad de préstamo por el término de 30 días. En ese plazo Y.P.F. debía efectuar una valuación de dichas instalaciones y comunicarla a la mencionada dirección con el objeto de concretar la compraventa. Acla- ra que si bien el ingeniero Branz no firmó el acta, lo expresado en ella merece plena fe por tratarse de un instrumento público. Asimismo puntualiza que la dirección, más que “recibir”, retuvo los bienes que ya estaban en su poder (primero en forma compartida con AyEE y, a par- tir de 1992, con carácter de exclusividad). Afirma que el 27 de octubre de 1994 su parte reclamó a la Direc- ción Provincial de Energía el pago de $ 170.516 con más el impuesto al valor agregado que correspondiera pagar. El 3 de enero y el 25 de abril de 1995 volvió a reclamar, sin obtener respuesta. Puntualiza que la conducta de la provincia autoriza a presumir su consentimiento tácito en los términos de los arts. 1145 y 1146 del Código Civil, ya que si su intención no hubiera sido la de adquirir las instalaciones no las habría retenido; y, si no hubiera estado de acuerdo con el precio, lo habría dicho. En consecuencia, reclama a la Provincia de Corrientes la suma de $ 170.516 con más el impuesto referido, salvo que la demandada se encuentre exenta de su pago, y los intereses moratorios a partir de la fecha del requerimiento. Subsidiariamente, para el supuesto de consi- derarse que no se perfeccionó el contrato de compraventa, invoca las normas que reglan el comodato y pide que se condene al Estado pro- vincial al pago del valor de los bienes prestados, porque después de tantos años las instalaciones ya no son de utilidad para la actora, al no poder emplearse en su uso ordinario (arts. 2266 y 2267 del Código Ci- vil). Con respecto a AyEE, señala que el 9 de noviembre de 1994 su parte le reclamó el pago de $ 20.508,40 en concepto de precio de ele- mentos faltantes dados en comodato. Dado que aquella sociedad pidió una reconsideración del monto reclamado, Y.P.F. redujo su pretensión en un 40 % y le exigió a AyEE el pago de $ 15.646,80, el 24 de abril de 1995. El 21 de julio de 1995 reiteró el reclamo de pago sin recibir res- puesta. En consecuencia, demanda el cobro de la suma mencionada en último término, con más sus intereses a partir de la mora. II) A fs. 45/46 vta. Agua y Energía Eléctrica S.E. (en liquidación) se allana a la demanda y solicita la exención de costas, por ser aquélla 2991 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 la primera intimación de pago que recibió su parte respecto de la deu- da reclamada en estas actuaciones. Acompaña la boleta que acredita el depósito judicial de la suma de $ 20.340,84. Esa cantidad abarca el importe correspondiente al capital reclamado ($ 15.646,80), que da en pago; y la suma de $ 4.694,04, que da a embargo para hacer frente a los eventuales intereses y costas, cuya procedencia somete a la deci- sión del Tribunal. A su turno, la actora se opone a la exención de costas, pues consi- dera que de las actuaciones administrativas surge que AyEE fue cons- tituida en mora y que hizo caso omiso de los reclamos, con lo que obligó a su parte a demandar. III) Pese a encontrarse debidamente notificada del traslado de la demanda, la Provincia de Corrientes omite contestarla en tiempo opor- tuno y a fs. 64 se la declara en rebeldía. Con posterioridad toma inter- vención en el proceso por medio de apoderado, que es tenido como parte (fs. 89 vta.). Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que, según surge del relato que antecede, AyEE se allanó al pago del capital reclamado, pero dejó librada la procedencia de los intereses a la decisión del Tribunal. Cabe puntualizar que esta codemandada no negó la autenticidad del documento que se le atribuye, agregado a fs. 607 del expediente administrativo P-7318, reservado en secretaría; por ende, debe tenér- selo por reconocido (art. 356, inc. 1º del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). De ese documento surge que AyEE había recibido las reiteradas intimaciones de pago efectuadas por Y.P.F., como así también la factu- ra respectiva, cuyo vencimiento operaba el 19 de noviembre de 1994 (fs. 596, 600/601 del expediente referido). Es innegable, entonces, que la deudora se encontraba en mora con anterioridad a la promoción de la demanda, sin que obste a esta conclusión el hecho de que en ese momento hubiera discrepancias acerca del valor adeudado, pues el deudor, una vez constituido en mora, no puede escudarse en la ausen- 2992 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 cia de liquidez de la prestación para privar al acreedor del goce de su capital. En otras palabras, la iliquidez de la deuda no es un impedi- mento para el curso de los intereses moratorios; lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y legitimidad de ésta (Llambías, Obliga- ciones, t. II-B, pág. 211). Por ser ello así, la suma dada en pago no puede considerarse can- celatoria de la obligación, dado que no contemplaba los intereses mo- ratorios (art. 622 del Código Civil). Consiguientemente, corresponde hacer lugar a la demanda enta- blada contra Agua y Energía S.E. por la suma admitida de $ 15.646,80, con más sus intereses, que se liquidarán de acuerdo a la tasa que per- cibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 319:2788) desde el 19 de noviembre de 1994 hasta el 3 de febrero de 1997, fecha en la que la actora podría razonablemen- te haber cobrado –actuando con diligencia– la suma dada en pago. De lo que así resulte se deducirá la cantidad depositada –que se imputará primero a intereses, según lo dispuesto por los arts. 776 y 777 del Có- digo Civil– y el saldo de capital seguirá devengando intereses a la tasa fijada, hasta el efectivo pago. Resta señalar, respecto de la manifestación formulada a fs. 158 vta. acerca del impuesto al valor agregado, que el importe reclamado en la demanda ($ 15.646,80) ya incluye ese tributo (ver fs. 609 in fine del expediente reservado). Las costas serán soportadas por la codemandada vencida, pues el allanamiento no ha sido real, total e incondicionado. Por otra parte, la deudora –como ya se indicó– había incurrido en mora, extremo que obsta a la exención solicitada (arts. 68 y 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que corresponde ahora examinar la acción deducida contra la Provincia de Corrientes. De conformidad con lo dispuesto en el art. 60, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1º. En consecuencia, incumbe al Tribunal valorar los elementos de juicio incorporados al proceso y estimar si la falta de comparecencia importa el reconocimiento de los hechos afirmados por la contraria. 2993 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 En efecto, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proce- so en rebeldía no exime a esta Corte de dictar una sentencia en los términos antedichos. 4º) Que en ese orden de ideas, es preciso señalar que la prueba aportada por la propia actora denota la inexistencia del contrato de compraventa alegado. En efecto, Y.P.F. S.A. hace hincapié en el “acta” del 25 de enero de 1994 que da cuenta de una reunión en la que habrían participado los ingenieros Mario Branz y Ricardo H. Toledo y el señor Julio C. Martínez, en representación de la Dirección Provincial de Energía, de Agua y Energía Eléctrica S.E. y de Y.P.F. S.A., respectivamente (fs. 579 del expediente P-7318). Allí se indica que AyEE “devuelve a Y.P.F. S.A. y ésta recibe, las instalaciones y bienes de uso detalladas en el ‘anexo I’...” oportunamente cedidos en comodato. A su vez, esta última socie- dad “entrega a la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Corrientes y ésta recibe” los bienes indicados, en calidad de préstamo, por el término de 30 días. Finalmente, se dice que Y.P.F. “procederá a la valorización de los activos involucrados en esta operación, que pos- teriormente será comunicada a la Dirección Provincial de Energía... con el objeto de llevar a cabo la venta de los mismos, en favor del orga- nismo nombrado en último término”. Ahora bien, resulta altamente significativo el hecho de que el re- presentante de la citada dirección provincial –el ingeniero Branz– no suscribió ese instrumento, pese a que estaba presente al momento de su firma por parte de los otros comparecientes (ver fs. 598, anteúltimo párrafo del expediente citado). Según expresó el vicepresidente de com- pras y contratos de la propia actora, ese instrumento tendría que ha- ber sido rubricado por “personal autorizado de la Dirección Provincial de Energía”, lo que no se hizo por argumentarse que ese acto se haría con la aprobación previa de las au

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