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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

02/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
AMBIENTAL
Tomo 377 ID: fallos_377_75

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

COMPETENCIA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL DELITO

Cited Norms

ley 24.051 ley 23.696 decreto Nº 4107/84 decreto 1143/91 Fallos: 316:795

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara 3000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Instrucción de Nogoyá, Provincia de Entre Ríos, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Paraná. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que entre los titulares del Juzgado de Instrucción de la locali- dad de Nogoyá y el Juzgado Federal con asiento en Paraná, ambos de la Provincia de Entre Ríos, se entabló una contienda negativa de com- petencia con relación a una causa en que se investiga la presunta con- taminación de las aguas del cauce del arroyo Sarandí ya que se detectó en ambas veras del arroyo la mortandad de peces, hecho atribuido al plaguicida arrojado desde una avioneta fumigadora sobre un campo lindante con el afluente. 2º) Que el juez de instrucción decretó la falta de mérito del imputa- do y en base al informe de la Dirección Criminalística, declinó la com- petencia en favor de la justicia federal ya que al detectarse la presen- cia de elementos tóxicos como propoxur, un plaguicida utilizado y per- mitido para fumigaciones de campos que usado en concentraciones inadecuadas implica igualmente peligrosidad tóxica para humanos y el para-nitrofenol, utilizado por poseer poder insecticida, consideró que el hecho a investigar podría configurar el delito previsto en el art. 55 de la ley 24.051 y remitió las actuaciones al Juzgado Federal de la ciudad de Paraná. 3º) Que la justicia federal no aceptó la competencia atribuida con base en que, a su modo de ver, tanto el pesticida como la forma en que fue usado no se encuentran contemplados en el concepto de “residuo peligroso” según los términos de la ley 24.051, situación que tendría cabida en el tipo del art. 200 del Código Penal o resultar una infracción a las normas administrativas establecidas para la actividad fumigadora. 3001 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 Que devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular no varió la postura por lo que quedó trabada esta contienda negativa de competencia. 4º) Que conforme la naturaleza del hecho investigado, no encon- trándose controvertido por los magistrados la contaminación del arro- yo, resulta competente la justicia federal, ya que en materia de conta- minación ambiental se debe demostrar la aptitud en cada caso para producir los efectos que exige el tipo penal y en los delitos de peligro debe determinarse la idoneidad para crearlo y se debe analizar la ca- pacidad potencial del residuo de causar contaminación y cuál ha sido su efectiva incidencia sobre el suelo, el aire, el agua o el ambiente, es decir se requiere el componente típico previo de una efectiva inciden- cia sobre el medio. La figura del art. 55 de la ley 24.051 no requiere el efectivo daño en la salud sino sólo la potencialidad de que ello ocurra, es decir la peligrosidad en sí de la contaminación. 5º) Que la jurisdicción de los jueces federales es excepcional y está limitada a los casos previstos en la ley (doctrina de Fallos: 316:795 y 319:2857 entre otros). El espíritu de la ley 24.051 es preservar a nues- tra sociedad de los graves males que se ciernen por la actividad inescrupulosa de quienes arrojan productos tóxicos en las distintas vertientes naturales que conforman el ecosistema, quedando exclui- dos del alcance de la norma sólo los que se rijan por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia, tales como los resi- duos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques –art. 2º último párrafo–. 6º) Que dentro de este marco, se debe concluir que la contamina- ción de un arroyo por medio de un pesticida altamente peligroso, que usado en concentraciones inadecuadas podría implicar peligrosidad tóxica para humanos, constituye un hecho punible de los previstos en los arts. 2º, 55 y 58 de la ley 24.051. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal y teniendo en cuenta las consideraciones apuntadas, se declara que deberá entender en la cau- sa en que se investiga la contaminación del arroyo Sarandí, el Juzgado Federal de la ciudad de Paraná, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción de Nogoyá, Provincia de Entre Ríos. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3002 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 CUERPO MEDICO FORENSE SUPERINTENDENCIA. Es solamente a los peritos médicos forenses y no a los que desempeñen cargos inferiores en el Cuerpo Médico Forense a quienes corresponde abonar la com- pensación funcional sin declaración jurada de no desempeño de la profesión (Acordada Nº 65/85 y 83/86). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999. Vistas las solicitudes de pago del adicional establecido en la acor- dada Nº 38/85 formuladas por los prosecretarios administrativos del Cuerpo Médico Forense, Dres. Marcela del Carmen Criado y Osvaldo Fustinoni, y Considerando: 1º) Que conforme surge de fs. 13 y 21/22, algunos prosecretarios administrativos del Cuerpo Médico Forense –efectivos y contratados– se encuentran percibiendo la bonificación citada sin haber presentado la declaración jurada de no ejercer la profesión. 2º) Que la norma general fue la acordada Nº 38/85 que estableció la compensación funcional para quienes poseyeran los títulos a los que se refiere el decreto Nº 4107/84, en igual proporción y con las mismas exigencias que en dicha norma se establecen, salvo para los supuestos de funcionarios para quienes no regían en plenitud las incompatibili- dades que estatuye el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional, por haber estado reglamentariamente autorizados para ejercer sus profesiones, desempeñar otros empleos, o realizar actividades lucrati- vas. 3º) Que posteriormente, con relación al Cuerpo Médico Forense, la acordada Nº 65/85 dispuso que la presentación de la declaración jura- da de no desempeñar actividades alcanzadas por el régimen de incom- patibilidades para magistrados y funcionarios en actividad daría de- recho a adquirir la compensación funcional, todo ello referido a los 3003 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 integrantes de los cuerpos técnico periciales y con el fin de subsanar la situación de incompatibilidad aludida. Por último, la acordada Nº 53/86 permitió la percepción de la com- pensación funcional a los integrantes del mencionado cuerpo –peritos forenses– por el desempeño de actividades autorizadas conforme al art. 311, incisos “c” y “d” del Reglamento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y por no afectar el régimen de incompatibilidades vigente. 4º) Que de lo expuesto se deduce que la única excepción a la acor- dada Nº 65/85 es la consagrada por la Nº 53/86 y sólo para los inte- grantes del Cuerpo Médico Forense, esto es los peritos médicos forenses y no para quienes desempeñen otros cargos inferiores. Por ello, Se resuelve: Disponer que corresponde abonar la compensación funcional sin declaración jurada de no desempeño de la profesión sólo a los peritos médicos forenses. Notifíquese a los interesados por intermedio de la Dirección Gene- ral Pericial y a la Dirección de Gestión Interna y Habilitación. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUCIA VERONICA GALVAN SUPERINTENDENCIA. Corresponden a las cámaras las facultades disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados y la intervención de esta Corte, por vía de avocación, sólo procede cuando media manifiesta extralimitación o arbitrariedad o cuando razones de 3004 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 superintendencia general la tornen necesaria, circunstancias que no se configu- ran en el caso en que la recurrente solicitó la intervención del Tribunal para que deje sin efecto la sanción de treinta días de suspensión impuesta por la cámara en el marco de un sumario administrativo, por sus reiteradas inasistencias y licencias, por lo que no cabe hacer lugar a la solicitud. SUPERINTENDENCIA. Corresponde dejar sin efecto la sanción de suspensión de treinta días impuesta a una empleada judicial por la cámara del fuero e imponerle en cambio una de cinco días, si a la luz de las constancias del sumario efectuado ante sus reitera- das inasistencias y licencias, surgen circunstancias atenuantes, máxime tenien- do en cuenta la falta de otros antecedentes disciplinarios (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999. Visto el expediente caratulado “Trámite personal –avocación– Galván, Lucía Verónica”, y Considerando: 1º) Que a fs. 7/19 la escribiente auxiliar Lucía Verónica Galván solicitó la avocación del Tribunal con el fin de que dejara sin efecto la sanción de treinta (30) días de suspensión que le impuso la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, con fecha 16 de septiembre de 1997, en el marco del sumario administrativo Nº 2227. Contra tal decisión interpuso un pedido de reconsideración, el cual fue denegado por la cámara. 2º) Que corresponden a las cámaras las facultades disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados, y la intervención de esta Corte por vía de avocación sólo procede cuando media manifiesta extralimi- tación o arbitrariedad, o cuando razones de superintendencia general la tornan necesaria (conf. Fallos 290:168; 300:387, 679; 303:413, 1318; 306:1620; 308176; 310:2421; 313:149, 226; 315:2515; entre muchos otros), circunstancias que no se configuran en el presente caso. 3005 DE JU

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