“Hoof, Pedro Cornelio Federico
07/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_78
Keywords / Subjects
APELACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 7625
ley 48
ley
1285/58
ley Nº 22.285
ley Nº 23.313
ley Nº 16.986
ley
Nº 22.285
ley 22.285
decreto 1611/76
decreto 1151
decreto 1144/96
decreto 310/98
decreto Nº 310/98
decreto Nº 286/81
decreto Nº 1146/96
decreto
Nº 310/98
resolución 142
Resolución Nº 142
Fallos: 311:810
Fallos: 190:83
Fallos: 315:2956
Fallos:
321:194
Fallos: 280:377
Fallos: 312:2519
Fallos: 248:189
Fallos: 311:1762
Fallos: 311:2272
Fallos: 305:831
Fallos: 321:196
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Hoof, Pedro Cornelio Federico s/ inconstitucio-
nalidad art. 177 Constitución Provincial”
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que rechazó in limine la demanda de incons-
titucionalidad interpuesta, la actora dedujo el recurso extraordinario
federal (fs. 57/72) que fue concedido (fs. 79).
2º) Que el actor, juez de primera instancia en el departamento ju-
dicial de Mar del Plata y nacido en Utrecht, Holanda, demandó la de-
claración de inconstitucionalidad del artículo 177 de la constitución
provincial que requiere para ser juez de una cámara de apelación “ha-
ber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si
hubiese nacido en país extranjero”.
3º) Que el a quo, para decidir en el modo en que lo hizo, recordó
que el artículo 161 inciso 1º de la constitución provincial “atribuye a la
Suprema Corte el ejercicio de la jurisdicción originaria –sin perjuicio
de la de apelación– ‘para conocer y resolver acerca de la constitucio-
nalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o regla-
mentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controvierta por parte interesada’”. A su vez –prosiguió– “el art. 683
del Código Procesal Civil y Comercial establece que de acuerdo con lo
dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la
declaración de inconstitucionalidad de ‘ley, decreto, ordenanza o regla-
mento que estatuya sobre materia regida por aquélla’. La mención de
las normas que pueden constituir el objeto de la pretensión declarativa
de inconstitucionalidad, en lo que interesa al caso, implica que sólo lo
son aquéllas dictadas por aplicación –directa o indirecta– de la Consti-
tución provincial, esto es, que se encuentren en un rango inferior –
inmediato o mediato– a ella, pues sólo así puede suscitarse el conflicto
normativo que la Corte está llamada a resolver de acuerdo con el inc. 1º
del art. 161 de la carta local”. En estas condiciones –concluyó– “va de
suyo, entonces, que a través de la acción originaria en tratamiento no
resulta viable poner en tela de juicio a una norma de la propia Consti-
tución provincial, cualesquiera sean los agravios que se invoquen o las
infracciones que se denuncien”.
4º) Que así planteados los hechos y el marco jurídico de la cues-
tión, es oportuno recordar que esta Corte tiene sentado que correspon-
den a su competencia originaria, en razón de la materia, las causas
que se fundan directa y exclusivamente en prescripciones de la Cons-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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titución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes na-
cionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante
(Fallos: 311:810, 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:127 y 548, entre muchos
otros).
5º) Que de los términos de la demanda surge que se persigue la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 177 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires por ser contrarios a “la más profunda
significación coherente y sistemática de los arts. 31, 55, 75 inc. 22, 111,
5, 123 (de la Ley Fundamental) al igual que las declaraciones, conven-
ciones, tratados y pactos complementarios que en lo pertinente con-
ciernen a los derechos del ciudadano, del naturalizado y de la Magis-
tratura” (fs. 27) y ello, claramente, constituye una típica cuestión fede-
ral (Fallos: 190:83; 311:2001 entre otros).
6º) Que corolario de lo expuesto es que el sub judice constituye uno
de los casos reservados a la competencia originaria del Tribunal según
los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. En este sentido –
puede recordarse por la analogía que guarda con el planteo sustancial
de autos– que esta Corte declaró que correspondía a su conocimiento
originario la causa en la que se impugnaba la validez constitucional
del artículo 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe que
establece que cesa la inamovilidad de los jueces a los sesenta y cinco
años si están en condiciones de obtener la jubilación (Fallos: 315:2956),
o aquélla en la que se desafiaba la constitucionalidad de las disposicio-
nes de la Provincia de Buenos Aires que exigen el requisito de la nacio-
nalidad argentina para ejercer la docencia en la actividad privada (Fa-
llos: 311:2272) o, por último y más recientemente, de aquélla en la que
se cuestionaba la ley 7625 de la Provincia de Córdoba que impide a los
extranjeros trabajar como psicólogos en hospitales públicos (Fallos:
321:194).
7º) Que a la conclusión precedente no obsta ni el estado actual del
pleito ni la vía por la cual ha llegado a conocimiento de este Tribunal
(Fallos: 280:377). En estas condiciones, corresponde declarar que la
presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación e imponer las costas en el orden causado, en
atención a que las razones en que se funda el presente pronuncia-
miento no coinciden con las argumentaciones desarrolladas por las
partes (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación y Fallos: 312:2519).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General
Substituta, se declara que la presente causa es de la competencia ori-
ginaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Costas por su
orden. Notifíquese y hágase saber a la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires a fin de que tome debido conocimiento de lo
aquí resuelto.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario ha sido adecuadamente tratado por
la señora Procuradora General Substituta, en el dictamen de fs. 85/87,
a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deduci-
do a fs. 58/72. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que rechazó in limine la demanda de incons-
titucionalidad interpuesta, la actora dedujo el recurso extraordinario
federal (fs. 57/72) que fue concedido a fs. 79.
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2º) Que el actor, juez de primera instancia en el departamento ju-
dicial de Mar del Plata, nacido en Utrecht, Holanda y nacionalizado
en el año 1965, demandó la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 177 de la Constitución provincial que requiere para ser juez
de una cámara de apelación “haber nacido en territorio argentino o ser
hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero”.
3º) Que el a quo sostuvo que la constitución provincial atribuye a
ese tribunal el ejercicio de la jurisdicción originaria –sin perjuicio de
la de apelación– “para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos
que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controvierta por parte interesada”. Agregó que el art. 683 del Código
Procesal Civil y Comercial establece que de acuerdo con lo dispuesto
por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración
de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que
estatuya sobre materia regida por aquélla. Señaló al respecto que “La
mención de las normas que pueden constituir el objeto de la preten-
sión declarativa de inconstitucionalidad, en lo que interesa al caso,
implica que sólo lo son aquéllas dictadas por aplicación –directa o indi-
recta– de la Constitución provincial, esto es, que se encuentren en un
rango inferior –inmediato o mediato– a ella, pues sólo así puede
suscitarse el conflicto normativo que la Corte está llamada a resolver
de acuerdo con el inc. 1º del art. 161 de la carta local”. En estas condi-
ciones –concluyó– “va de suyo, entonces, que a través de la acción ori-
ginaria en tratamiento no resulta viable poner en tela de juicio a una
norma de la propia Constitución provincial, cualesquiera sean los agra-
vios que se invoquen o las infracciones que se denuncien.
4º) Que el recurrente sostiene que el tribunal rechazó la demanda
sin adecuado fundamento para privarlo de justicia en el caso, en el que
la cuestión es materia constitucional (art. 161, inc. 1º de la Constitu-
ción provincial) y se cubre de matices de orden federal al hallarse regi-
do al mismo tiempo por normas y principios de la Constitución Nacio-
nal (arts. 5, 16, 20, 31, 55, 75 inc. 22, 111, 123) y de los tratados –como
el de San José de Costa Rica– incorporados al derecho interno con
igual jerarquía a las de las normas constitucionales federales.
5º) Que la existencia de aspectos de gravedad institucional justifi-
ca la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustra-
torios del control constitucional que le ha sido confiado (Fallos: 248:189,
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503; 263:72, entre otros). Se trata de condiciones pertinentes para la
eficiencia del control de constitucionalidad que la Corte debe cumplir,
cuya consideración ha guiado tradicionalmente la interpretación de
las normas que gobiernan la jurisdicción del tribunal (disidencia del
juez Petracchi en Fallos: 311:1762).
6º) Que, en el caso, la cuestión sometida a juicio de la Corte supera
los intereses del actor pues afecta a todos los jueces del país que, en
iguales situaciones, se verán impedidos de concursar y acceder a car-
gos de camaristas, (con la consiguiente alteración de los
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