“Martearena, Juan de la Cruz c
07/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_79
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 22.285
ley 48
ley 23.696
decreto 310/98
decreto 1357/89
decreto 1144/96
decreto 286/81
decreto 1144/
resolución 142
resolución 341
resolución
142
Fallos: 318:1409
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Martearena, Juan de la Cruz c/ Estado Nacional
s/ amparo –medida cautelar–”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó la sen-
tencia de la primera instancia e hizo lugar al amparo deducido por
Juan de la Cruz Martearena, propietario de la estación de radiodifu-
sión sonora denominada “F.M.Horizonte”, contra el Estado Nacional
y, en consecuencia, dispuso que no se le exigiese “el cese previo de sus
emisiones como requisito ineludible para acceder a la adjudicación de
la licencia reglamentaria, de conformidad con la normativa vigente en
la materia” (fs. 165 vta., párrafo V). Contra ese pronunciamiento, el
fiscal general de Salta, en representación del Poder Ejecutivo Nacio-
nal, interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 198/199.
2º) Que, para así resolver, la cámara interpretó las diversas nor-
mas federales que reglamentaron la normalización del servicio de ra-
diodifusión sonora por modulación de frecuencia desde la sanción de
la ley 22.285 hasta el dictado del decreto 310/98, que el actor impugnó
como violatorio de sus derechos constitucionales. Especialmente, el
tribunal a quo examinó la resolución 142/96 dictada por la Secretaría
de Comunicaciones, y concluyó que el decreto 310/98 había alterado
abruptamente el criterio del Poder Ejecutivo de admitir la existencia
de radios operativas sin autorización legal, y de permitir su regulari-
zación sin necesidad de cese. En tales condiciones, y dado que el actor
operaba la emisora en cuestión desde 1992, con interferencias, y desde
1995, en forma ininterrumpida, esa modificación de las reglas de jue-
go viciaba la norma impugnada con arbitrariedad manifiesta.
3º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda
vez que se discute la inteligencia que debe asignarse a normas federa-
les, y la sentencia de cámara ha resuelto el litigio en sentido contrario
a la pretensión que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48).
4º) Que cabe determinar si el señor Martearena contaba con un
derecho jurídicamente protegido, de manera que su alteración confi-
gure una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a pesar de que la emi-
sora en cuestión no contase con licencia o permiso provisorio.
5º) Que no se halla controvertido que el art. 65 de la ley 23.696
facultó al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias,
hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión, para regular el
funcionamiento de aquellos medios que no se encontraban encuadra-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dos en las disposiciones vigentes al tiempo de su sanción. En ejercicio
de esa facultad y de la establecida en el art. 3º de la ley 22.285, se dictó
el decreto 1357/89, que pretendió regularizar la situación de los servi-
cios de radiodifusión, ante la notoria proliferación de emisoras clan-
destinas (Fallos: 318:1409, considerando 6º). Con ese fin, organizó la
inscripción en un registro, que dotaba a las radios de un número de
individualización provisorio, que no les confería “derecho alguno en el
futuro” (considerandos del decreto 1357/89 y art. 11). Tal registro se
cerró en enero de 1990 y fue reabierto a los fines y bajo las condiciones
dispuestas en la resolución 341/93 (COMFER).
6º) Que por decreto 1144/96 se aprobó el régimen de normalización
de emisoras de frecuencia modulada y se encomendó a la Secretaría
de Comunicaciones la misión de actualizar la “norma técnica para el
servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia”, actua-
lización que debía sujetarse a los siguientes principios, entre otros: “a)
Optimización en el uso del espectro de radiofrecuencias; ...d) Asigna-
ción a demanda, respetando la igualdad de los prestadores;...e) Abso-
luto respeto de los derechos adquiridos por los licenciatarios o autori-
zados conforme a la ley 22.285; ...j) Protección a otros servicios de
radiocomunicaciones a fin de evitar interferencias perjudicales;...”
(arts. 1º, 2º y 3º). Por su parte, el art. 4º, in fine, de este decreto, some-
tió a las emisoras que se encontraran operativas y amparadas en deci-
siones judiciales, al mismo régimen que el previsto para las emisoras
registradas. La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo a la dispo-
nibilidad técnica, podía declarar total o parcialmente abierto el regis-
tro al resto de los interesados (art. 10, decreto sub examine).
7º) Que el 10 de octubre de 1996, la Secretaría de Comunicaciones
dictó la resolución 142/96, por la cual aprobó el reglamento general del
servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, y dictó
las disposiciones transitorias necesarias para concluir la etapa de nor-
malización (arts. 1º y 2º). El primer párrafo del art. 4º de la resolución
142 citada, se redactó en estos términos: “Quedan comprendidos en el
presente régimen transitorio de normalización, las estaciones de ra-
diodifusión que no dispongan de licencia para la explotación de este
servicio, conforme lo establece la ley de radiodifusión 22.285, y sin
embargo se encuentren operando estaciones, siendo titulares de certi-
ficados expedidos por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER)
conforme lo dispuesto por res. 341 COMFER/93, resolución judicial
que disponga medida de no innovar o acción de amparo interpuesta
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ante autoridad judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente resolución, y de aquellas emisoras que encontrándose opera-
tivas o en curso de instalación acrediten reconocimiento por la rele-
vancia de su actividad social, cultural, religiosa, educativa, científica o
deportiva, se disponga de capacidad espectral y cuenten con dictamen
de factibilidad técnica expedido por la Comisión Técnica prevista en el
artículo 5º del dec. 1144/96.”
8º) Que el art. 3 del decreto 1144/96 disponía como pauta básica el
“absoluto respeto de los derechos adquiridos por los licenciatarios o
autorizados conforme a la ley 22.285” (el subrayado no aparece en el
texto). En este sentido, la norma transcripta en el considerando prece-
dente reconocía claramente como aspirantes a obtener licencia, du-
rante la etapa transitoria de normalización, a las estaciones de radio-
difusión que se encontrasen operando y que contaran con un certifica-
do provisorio de los expedidos en ocasión del régimen regulado por la
resolución 341/93 (COMFER), o resolución judicial –anterior a la vi-
gencia de la resolución 142/96– que reconociera su derecho.
9º) Que la postura de Juan de la Cruz Martearena comporta equi-
parar a las anteriores, la situación de las emisoras que se encontrasen
operando sin ninguna autorización o certificado provisorio o decisión
judicial favorable. De la letra y del espíritu del art. 4º de la resolución
142/96 (Secretaría de Comunicaciones) resulta que las emisoras en
esas condiciones no gozaban de una situación jurídicamente protegi-
da, sino que sus posibilidades de ser comprendidas en el régimen de
normalización estaban supeditadas a condiciones –de carácter técnico
pero también valorativo– cuya apreciación era facultad discrecional
de la Secretaría de Comunicaciones, dentro del marco de los principios
y pautas básicas que la autoridad de aplicación debía contemplar (conf.
arts. 3 y 10 del decreto 1144/96).
10) Que ese criterio fue continuado mediante la sanción del decre-
to 310 del 20 de marzo de 1998, que completó el régimen de normaliza-
ción de emisoras de frecuencia modulada. A los fines de adjudicar las
licencias, y sin perjuicio de nuevas solicitudes para la instalación, fun-
cionamiento y explotación de una estación de radiodifusión, el art. 5º
contempla dos supuestos, a saber: a) los propietarios de estaciones que
estén utilizando frecuencias y hayan cumplido con todos los requisitos
impuestos por el decreto 1357/89 y la resolución 341/93 (COMFER); y
b) los propietarios de estaciones que se encuentren operando en virtud
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de decisiones judiciales firmes, definitivas o cautelares, obtenidas con
anterioridad al dictado del decreto 1144/96.
11) Que en ese contexto jurídico, el art. 17 del decreto 310/98 dis-
puso que las emisoras presentadas en virtud del derogado art. 4º de la
resolución 142/96 (Secretaría de Comunicaciones) y operativas o en
curso de instalación sin autorización alguna, debían cesar en sus emi-
siones a partir de la publicación del decreto y debían presentar, en
plazo oportuno, una declaración jurada que acreditase dicho cese. Sólo
en caso de incumplimiento de esta obligación o en caso de falsedad en
la declaración jurada, las emisoras a las que se hacía referencia, que-
darían incursas en las prescripciones del art. 28 de la ley 22.285 y
art. 20 del decreto 286/81.
12) Que a la luz del marco jurídico reseñado, se advierte que el
actor, quien según sus propias manifestaciones ante el COMFER (fs.
2; fs. 16) y al promover este amparo (fs. 47 vta.), inició sin autorización
alguna la actividad de su emisora en febrero de 1992, cuando estaba
cerrado el registro para la individualización de las emisoras de fre-
cuencia modulada, no contó con permiso provisorio administrativo ni
decisión judicial favorable al tiempo del dictado del decreto 1144/96, y
su situación no varió con el dictado de la resolución 142/96 (Secretaría
de Comunicaciones). Si bien esta norma admitió la posibilidad de su
presentación ante la autoridad de aplicación, no generó para ésta nin-
guna obligación de registro ni el nacimiento del correlativo derecho
subjetivo en favor del peticionante. Por lo demás, el actor no ha de-
mostrado que la secretaría competente usara sus facultades en mani-
fiesta violación de los criterios contenidos en el art. 3º del decreto 1144/
96. Cabe concluir que el dictado del decreto 310/98 no modificó las
reglas de juego, sino que concluyó el plan de normalización, poniendo
un término a situaciones no amparadas por el marco legal que se pro-
longab
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