“Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Goldemberg en la causa Goldemberg, Carlos Alberto c
07/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_83
Judges
González
Mendoza
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
ley 20.840
ley 24.769
ley 21.708
decreto 1037/90
decreto 2743/89
Fallos: 305:1489
Fallos:
314:625
Fallos: 316:1524
Fallos: 244:34
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto
Goldemberg en la causa Goldemberg, Carlos Alberto c/ Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo que al caso inte-
resa, rechazó la demanda de nulidad del decreto 1037/90, por medio
del cual se había dispuesto el cese del actor como jefe de la Inspectoría
“C” del Departamento de Inspección Letrada y se le había asignado
una nueva partida presupuestaria, encasillándolo en el escalafón como
abogado. Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
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2º) Que para así decidir, el a quo entendió que: a) no era posible
escindir al decreto 1037/90 de los fundamentos del acto general que
ordenó el cambio de la estructura orgánico funcional de la Subsecreta-
ría Procuración General (decreto 2743/89); b) la motivación del decre-
to 1037/90 que reencasilló al agente, entraba en la órbita de discrecio-
nalidad de la administración comunal; c) con total sujeción a lo previs-
to en el art. 9 de la ordenanza 40.401, la demandada asignó al actor
tareas acordes con su jerarquía y especialidad; d) no existió disminu-
ción retributiva.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para
habilitar la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de
hecho y derecho público local, materia ajena –en principio– a la ins-
tancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice de-
cisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, la solución de la
cámara no constituye una derivación razonada del derecho vigente.
4º) Que cabe señalar en primer lugar, que requerir la motivación
explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede
calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia
que –por imperio legal– es establecida como elemental condición para
la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órga-
nos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y
del sistema republicano de gobierno. Antes que un mero formulismo,
la mención expresa de las razones y antecedentes –fácticos y jurídi-
cos– determinantes de la emisión del acto se ordena a garantizar una
eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particula-
res puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y
fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto
que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado
contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de
defensa.
5º) Que la amplitud de las facultades ejercidas por la administra-
ción en la superintendencia del personal a su cargo o la naturaleza
discrecional de dichas potestades no autorizan –como principio– a pres-
cindir del requisito sub examine pues es precisamente en este ámbito
de la actividad administrativa donde la motivación se hace más nece-
saria, ya que el carácter discrecional de las facultades involucradas no
puede constituir un justificativo de la conducta arbitraria, puesto que
es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el
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principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que
permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada,
verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Fallos: 305:1489; 306:126;
disidencia de los jueces Levene (h.) y Moliné O’Connor en Fallos:
314:625), contralor que se encuentra estrechamente vinculado con la
exposición de las razones en cuyo mérito se adoptó la decisión admi-
nistrativa.
6º) Que si bien es cierto que no existen formas rígidas para el cum-
plimiento de esta exigencia, la cual debe adecuarse –en cuanto a la
modalidad de su configuración– a la índole particular de cada acto
administrativo, no cabe la admisión de fórmulas carentes de conteni-
do, de expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscri-
birlas a la mención de citas legales –que contemplan sólo una potestad
genérica no justificada en los actos concretos–, pues tal interpretación
equivaldría a prescindir de un recaudo esencial cuya observancia es
determinante para la validez del acto.
7º) Que el decreto 1037/90 no cumplió con las formalidades ex-
puestas supra. En efecto, la simple remisión al decreto 2743/89 –de
reestructuración de la procuración de la municipalidad–, no constitu-
ye fundamentación suficiente que explique la causa por la que se apartó
al actor de sus funciones de conducción, máxime si se tiene en cuenta
que, de acuerdo a la prueba pericial aportada a fs. 462 existe, en la
nueva estructura un cargo con las mismas funciones que él desempe-
ñaba.
8º) Que no exime a la demandada del cumplimiento de tales exi-
gencias, la circunstancia de que de las tres funciones de conducción
–División Inspectoría “A”, División Inspectoría “B” y División
Inspectoría C”–, permaneciera, en principio, en el nuevo organigrama
sólo una con la misma jerarquía. En efecto, la postergación del actor
para ocupar el cargo que resultaba equivalente al que antes desempe-
ñaba, debió haber sido motivada en forma explícita por la administra-
ción, sobre todo teniendo en cuenta que –según resulta de autos– di-
cho cargo no fue ocupado por ninguno de los abogados que se encon-
traban en la misma situación que el recurrente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. En atención a la natu-
raleza de las cuestiones debatidas, costas por su orden. Vuelvan los
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autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo fallo. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT .
RAUL MONETA Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.
La Cámara Nacional de Casación Penal, por ser el órgano superior común debe
decidir la contienda de competencia entre un Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal y el Juzgado Federal de Mendoza.
PRIVACION DE JUSTICIA.
El art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58 autoriza a la Corte Suprema, en aque-
llos supuestos en que resulte imprescindible, a tomar intervención para evitar
una efectiva privación de justicia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La necesidad de una mejor y más pronta administración de justicia permite
prescindir de los reparos formales con el objeto de poner fin a la cuestión y
evitar una efectiva privación de justicia, que se verificaría en la causa con moti-
vo del dilatado trámite del conflicto de competencia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generali-
dades.
Entre la causa seguida para investigar las supuestas operaciones ilegales lleva-
das a cabo por personal del Banco de Mendoza –entonces perteneciente al patri-
monio provincial– y el proceso tendiente a determinar la responsabilidad del
Banco de Mendoza S.A. y otro banco privado –con posterioridad a la privatización
de la entidad bancaria provincial– y la actuación de los funcionarios del Banco
Central, en orden a los delitos de presunta evasión impositiva, subversión eco-
nómica y asociación ilícita, no existe vinculación que permita la aplicación de
las reglas sobre conexidad.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La injustificada demora que se verificó en la tramitación de la competencia evi-
dencia un claro perjuicio a los derechos de los justiciables y obliga a la Corte
Suprema a descartar todo óbice formal y resolver la cuestión de fondo.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El debido respeto a la garantía constitucional de la defensa en juicio importa
reconocer a todo imputado el derecho a obtener un pronunciamiento que defina
su posición frente a la ley y a la sociedad, que ponga fin del modo más breve
posible a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta
el enjuiciamiento penal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Por el lu-
gar.
En la contienda de competencia trabada entre el Juzgado Nacional en lo Crimi-
nal y Correccional Federal Nº 10 y el Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, la cir-
cunstancia de que las sedes de las distintas entidades involucradas se ubiquen
en la Ciudad de Buenos Aires, lugar en el que también se adoptaron las resolu-
ciones del B.C.R.A. cuestionadas en la causa, resultan aspectos trascendentes a
los fines de concluir que la justicia federal con asiento en esta jurisdicción resul-
ta competente.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
El presente conflicto jurisdiccional suscitado entre la Sala “A” de
la Cámara Federal de Apelaciones, con asiento en Mendoza, y la Sala
I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital, reconoce como antecedente el planteo de inhi-
bitoria que, a solicitud de los representantes de este Ministerio Públi-
co Fiscal, formuló el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 1
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