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“Vartuli, Miguel c

07/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 377 ID: fallos_377_85

Jueces

Fayt

Voces / Materias

FILIACIÓN PENSIÓN REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 14.397 ley 18.038 Fallos: 311:1655

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Vartuli, Miguel c/ INPS – Caja Nacional de Pre- visión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos: otras prestacio- nes”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati- va que había denegado el reconocimiento de servicios solicitado por la viuda del titular en virtud de que el causante no se había afiliado en vida al régimen previsional autónomo, la interesada dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido, es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que la alzada fundó su decisión en que el de cujus no se había afiliado al régimen de la ley 14.397, omisión que impedía el reconoci- miento de los servicios autónomos que su viuda había denunciado como prestados por su cónyuge en los períodos indicados a fs. 13, para lo cual citó el precedente de Fallos: 311:1655, entre otros. 3º) Que la actora afirma que la sentencia resulta arbitraria y violatoria de derechos garantizados por la Constitución Nacional, toda vez que la priva de los servicios efectivamente prestados por el cau- sante por el solo hecho de no haber estado afiliado en vida al régimen previsional autónomo, cuando sí lo había estado al de los trabajadores dependientes. Afirma que la distinción entre esos regímenes resulta ociosa si se tiene en cuenta que en la actualidad se han unificado las cajas de previsión y que el reconocimiento sólo lo requiere para hacer valer dichos períodos de tareas ante las autoridades previsionales ita- 3083 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 lianas pues en el ámbito nacional ya es titular de una pensión. Que tales afirmaciones no rebaten los argumentos dados por la alzada fun- dados en la ley aplicable y en la interpretación que ha efectuado este Tribunal. 4º) Que, en efecto, tanto la ley 14.397 como la ley 18.038 que la reemplazó, exigen como condición ineludible para el reconocimiento de servicios la previa afiliación del titular a esos regímenes. En el caso, el causante no sólo omitió afiliarse respecto de los servicios indepen- dientes que pudiera haber prestado con posterioridad a enero de 1955 –fecha de promulgación de la ley 14.397– sino que tampoco efectuó los trámites administrativos previstos por dicho estatuto y sus decretos reglamentarios para el reconocimiento de los períodos anteriores a ese año. 5º) Que dicha falta de afiliación al sistema previsional autónomo no puede ser sorteada por el hecho de que el de cujus se hubiera afilia- do a la caja de trabajadores dependientes ya que, además de tratarse de líneas de servicios diferentes con requisitos propios regulados por leyes específicas, la afiliación al régimen autónomo tiene una función probatoria de los servicios que en autos cobra particular relevancia si se tiene en cuenta la antigüedad de los períodos de que se trata. 6º) Que, en tales condiciones, no se advierte que lo decidido por la alzada viole garantía constitucional alguna o sea contrario a derecho, ya que lo decidido se ha fundado en disposiciones que rigen la cuestión y en precedentes de este Tribunal que no han sido rebatidos por la interesada. Por ello, se admite el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 RODOLFO A. AUVIEUX V. S.C.A.C. S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es sentencia definitiva la del superior tribunal provincial que modificó la base regulatoria de los honorarios, si una de las cuestiones planteadas, consiste en dilucidar si dicha base ha sido predeterminada con desajustes de tal magnitud que no sería posible reparar su incidencia en ocasión de efectuarse la respectiva regulación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia del superior tribunal provincial que modificó la base regulatoria de los honorarios, si lo deci- dido se aparta notablemente de lo resuelto con carácter firme en el proceso, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Cabe descalificar como acto judicial válido la sentencia del superior tribunal provincial que modificó la base regulatoria de los honorarios, si lo decidido des- conoció de modo manifiesto pronunciamientos firmes dictados en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó el procedimiento para el cálculo de los intereses contemplados en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo que con carácter firme, se había fijado en la causa, pues al así decidir la superior instancia judicial provincial desbarató una situación procesal ya conso- lidada al amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso del apelante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó el procedimiento para el cálculo de los intereses contemplados en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo que con carácter firme, se había fijado, pues –bajo la apariencia de ser el resultado de una interpretación de los alcances de los pronunciamientos recaídos con anterioridad– equivale prácticamente a licuar el rubro de mayor significación en la base regulatoria destinada a fijar los honorarios profesiona- les, frustrando así el derecho del recurrente a una remuneración adecuada a la determinación firme de los valores económicos involucrados en el proceso. 3085 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde declarar la nulidad del auto de concesión del recurso extraordina- rio, ya que al no aparecer debidamente fundado no satisface los requisitos idó- neos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del superior tribunal provincial que modificó la base regulatoria de honorarios, en lo relativo a la no aplicación al caso del art. 40 de la ley arancelaria local y a la violación del principio de preclusión (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia del superior tribunal pro- vincial que modificó el procedimiento para determinar el quantum de una san- ción procesal, si lo decidido podría traducirse en un evidente menoscabo a la integridad del crédito del letrado y al derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto con- tra la sentencia que modificó el procedimiento para el cálculo de los intereses contemplados en el art. 275 de la ley de contrato de trabajo que, con carácter firme, se habría fijado en la causa, pues el procedimiento utilizado por el tribu- nal superior local no importa una alteración que determine la intervención de la Corte para modificar el criterio cuestionado por el letrado demandante (Disi- dencia del Dr. Gustavo A. Bossert).